I.8o.C.32 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
POSICIONES EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE LAS DESESTIMA, SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN EL CODIGO DE COMERCIO, SIN EMBARGO PUEDE IMPUGNARSE EN LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESEN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE Y CUANDO LA SALA NO HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTION PROCESAL ALUDIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 573
La sentencia de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, tiene como objeto de estudio las consideraciones que sustenta la sentencia recurrida, pero no es el único, en atención a que la Sala de apelación se encuentra también obligada a analizar en la sentencia de segundo grado la legalidad o ilegalidad de las resoluciones dictadas durante el procedimiento en la primera instancia, si se plantea el agravio correspondiente y con la condición de que con anterioridad la Sala no haya emitido pronunciamiento sobre la cuestión procesal aducida. Por otra parte, el artículo
1224 del Código de Comercio
establece que antes de proceder al interrogatorio, el juez calificará las preguntas formuladas al absolvente, sin más recurso que el de responsabilidad. Esto es, la legislación procesal mercantil no prevé recurso ordinario alguno (revocación o apelación), en el cual se examine la legalidad o ilegalidad del auto en el que el juez califique las posiciones, pues sólo reconoce en el caso la procedencia del "recurso" de responsabilidad, que no es propiamente un recurso desde el punto de vista procesal, ya que en él no se examina el contenido de una resolución, sino que se trata de un juicio cuyo objeto es determinar acerca de la responsabilidad oficial en que pudo incurrir el funcionario que emitió el acuerdo relativo, sin que lo resuelto tenga consecuencias jurídicas en el proceso. En este orden de ideas, es necesario señalar que la obligación legal de la ad quem de analizar en la sentencia relativa al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, resoluciones judiciales emitidas en la primera instancia del procedimiento de origen, respecto de las que la Sala no haya emitido con anterioridad ningún pronunciamiento, no se pretende exigir, en la especie, que el afectado con la calificación de las posiciones agote un recurso ordinario donde la ley no lo contempla, sino que se reconoce la improcedencia de los recursos ordinarios previstos en el Código de Comercio en contra de la determinación mencionada, pero también se admite la posibilidad de que el proveído pueda impugnarse en los agravios formulados en contra de la sentencia de primera instancia, si la parte afectada con aquella determinación no obtuvo resolución favorable; así, la resolución recurrida no es propiamente el acuerdo del a quo que desestimó las posiciones, sino la sentencia misma, pues la impugnación de aquel acuerdo sólo debe plantearse en los agravios, con la obligación correlativa (derivada de lo dispuesto en los artículos
107, fracción III, inciso a), constitucional
, y
161 de la Ley de Amparo
) del tribunal de apelación de examinarla.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 568/95. Alfonso Gerardo Azuara Rivera. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.