I.5o.C.3 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA INSCRIPCION DEL EMBARGO DE UN INMUEBLE NO IMPLICA SU CONOCIMIENTO PREVIO PARA DETERMINAR SU EXTEMPORANEIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 543
El hecho de que el embargo del bien raíz trabado en el juicio natural se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no implica que se actualice la causal de improcedencia del juicio de garantías promovido por el codemandado quejoso prevista en la
fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, puesto que el efecto primordial que produce la citada inscripción es una función de publicidad, conforme a la cual se satisface la necesidad de que se informe a la sociedad en general de manera auténtica, de la existencia de gravámenes o expectativas de los mismos que pesan sobre los inmuebles registrados toda vez que cualquier persona que lo solicite, puede enterarse de los asientos que obren en los folios de dicha institución. Consecuentemente, es inexacto que la inscripción del expresado gravamen o su expectativa que reporta el inmueble aludido constituya una manifestación del conocimiento del acto reclamado, para establecer la extemporaneidad de la presentación de la demanda de garantías por parte del codemandado quejoso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1325/95. Banco Internacional, S.A. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.