I.6o.C.22 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLENCIA EN MATERIA FAMILIAR. NO PROCEDE LA, DE MANERA OFICIOSA, EN TRATANDOSE DE CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES QUE NO SE RECLAMEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 612
Si bien es cierto que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 940 y 941, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador está facultado para intervenir de oficio y decretar las medidas que tiendan a proteger a los miembros de la familia, supliendo la deficiencia de las partes en el planteamiento de derechos, en virtud de que los problemas relativos a esa institución, son de orden público; también lo es, que no está autorizado por la ley para condenar de manera oficiosa, al pago de prestaciones que no se reclamen, toda vez que su intervención debe ser con el debido respeto a las garantías individuales de quienes intervienen en el juicio y, a los principios elementales del derecho procesal civil.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3976/95. José de Jesús Luis Cuevas Sotelo. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.