XX.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INTERES JURIDICO NO ES CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 503
Es incorrecto el proceder del juez de Distrito al desechar de plano, con apoyo en los artículos
73, fracción V
y
145 ambos de la Ley de Amparo
, la demanda de garantías por estimar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del quejoso, en virtud de que esta circunstancia debe ser materia de fondo al resolver el juicio de amparo dado que el interés jurídico puede acreditarse hasta la audiencia constitucional, mediante diversas pruebas a las aportadas por el quejoso, pues estimar lo contrario implicaría dejar a éste en estado de indefensión, supuesto que, a priori se le priva de la oportunidad de allegar al juicio los elementos de convicción que justifiquen el requisito de procedibilidad; y, consecuentemente, si se invocan razones que puedan ser objeto de debate, ya que no se está en presencia del caso previsto por el referido precepto y no puede desecharse por improcedente la demanda de amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1/95. Adolfo Manchineli Sánchez y otros. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.