I.4o.A.6 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA RECURSO DE, CONTRA LA RESOLUCION DICTADA EN LA SUSPENSION PROVISIONAL, NO ES NECESARIO ESPERAR LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVA SOBRE LA SUSPENSION DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 597
Cuando se ha interpuesto recurso de queja en contra del acuerdo que conceda la suspensión provisional, no es necesario esperar a su resolución por parte del Tribunal Colegiado que conozca de éste para que el juez a quo emita la resolución correspondiente a la suspensión definitiva, pues ambos actos, aun cuando provienen de un mismo procedimiento tienen diferentes connotaciones, ya que para el efecto de dictar la suspensión provisional solicitada, el juez sólo debe tomar en consideración que los actos sean susceptibles de suspenderse así como que el quejoso demuestre, así sea presuntivamente, el interés que tiene para solicitar y obtener la medida cautelar; en tanto que para emitir la suspensión definitiva, deben tomarse en consideración además de los elementos descritos, los informes previos que las autoridades responsables rindan en el incidente y las pruebas que pudieran aportarse con ellos, motivos por los que son diferentes, tanto los momentos procesales en que se dictan ambas medidas, como los elementos que se tienen en cuenta para emitirlas, además que la medida cautelar provisional, rige hasta que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 954/95. José Saúl Cruz Hernández. 10 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez.