I.4o.A.6 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD. LA OMISION DEL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 208 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO JUSTIFICA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 468
La
fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación
, establece que en la demanda de nulidad debe indicarse el nombre y domicilio del demandante; y en el último párrafo dispone que la omisión de tal requisito, entre otros, faculta al Magistrado instructor para desechar por improcedente la demanda interpuesta; considerando tales supuestos, resulta que la oportunidad para desechar la demanda se establece en el auto inicial, en virtud de que es en él que se determina si se admite a trámite o no el juicio de nulidad; por tanto, si en dicho auto el Magistrado instructor no ejerce la facultad referida, es evidente que precluye su derecho, por lo que no es factible jurídicamente admitir que posteriormente se sobresea en el juicio con apoyo en la omisión formal a que se refiere el numeral invocado, y más aún con fundamento en la
fracción XII del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación
, hipótesis legal que se refiere a la improcedencia del juicio de nulidad que resulte de alguna disposición del ordenamiento legal invocado o de leyes fiscales especiales, que evidentemente se aleja de las causas legales por las que debe desecharse la demanda de nulidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/95. Proyectos y Sistemas Actuariales, S. A. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.