XIII.1o.3 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISION DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. CUANDO ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONERLA COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 534
Aun cuando conforme a la
fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo
, dicha institución tiene el carácter de parte en el juicio de garantías, la facultad de hacer valer los recursos que esa ley establece, entre ellos el de revisión, sólo es posible ejercerla cuando la sentencia o resolución recurrida causa agravio o perjuicio a los intereses que como institución representa, y se entiende que puede darse esa posibilidad de afectación, cuando en el procedimiento en que se emite el acto reclamado la institución tiene facultades legales para intervenir, de manera que si la ley aplicada en la resolución reclamada no otorga facultad alguna a la institución, ésta no está legitimada para interponer el recurso de revisión que, por consiguiente, resulta improcedente y debe desecharse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/95. Comisariado de Bienes Comunales de San Francisco del Mar de Juchitán, Oaxaca. 31 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Jorge Valencia Méndez.