I.3o.C.11 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSION DE PAGOS. LA SUSPENSA TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER DEMANDA DE GARANTIAS, SIN QUE CORRESPONDA AL SINDICO REPRESENTACION AL RESPECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 408
En el procedimiento de suspensión de pagos el comerciante no pierde, a diferencia del procedimiento de quiebra, la legitimación para continuar en la administración de la negociación y en los derechos procesales de defensa y de opción de agotar recursos en contra de las resoluciones que estime contrarias a sus intereses. En efecto, en la suspensión de pagos según lo prevé el artículo
394 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, la actuación del síndico no viene a significar la ocupación de bienes, como en la quiebra, ya que se está en presencia de una ocupación atenuada y limitada en la que, conforme a lo dispuesto por los artículos
416 y 424
, en relación con el precepto
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del citado ordenamiento, sólo tiene facultades de vigilar la conducta del deudor, la constitución y el mandamiento de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas, la observancia fiel de las estipulaciones del convenio de acreedores y el acceso a examinar los libros del comerciante suspenso, el que durante el procedimiento conserva la administración de los bienes y puede continuar las operaciones ordinarias de su empresa, sólo que bajo una vigilancia por parte del síndico. Lo anterior presupone que, según lo establece el artículo
429
de la ley mencionada, no pueden ser aplicables para privar de capacidad y legitimación a la comerciante suspensa, las normas previstas en los artículos
48
y 416 de la ley en comento, pues con ello se contrapondría a la naturaleza de ese procedimiento de moratoria que constituye un auténtico beneficio para el comerciante que ha cesado en sus pagos y el cual por el efecto de la declaración de concordato, no pierde las atribuciones de continuar en la administración de la negociación y de su defensa en juicio, de tal forma que la legitimación para instaurar la acción constitucional puede corresponder a la suspensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 573/95. Maricela del Carmen Huidobro de Herrera. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.