Artículo 25 de la LEY del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los que trabajan en el Comité pueden ser castigados si, por su culpa, le causan una pérdida de dinero al gobierno federal, siguiendo lo que dice otra ley. Pero no los van a hacer responsables si actuaron dentro de lo que les tocaba hacer, si decidieron con la información que tenían en ese momento, y si escogieron lo que creían mejor o el daño no se podía prever. Para echarles la culpa en un juicio, tienen que demostrar que actuaron a propósito o con mala intención, no solo por equivocarse.
Texto oficial
Artículo 25.- Los miembros del Comité serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal, en los términos del Título Quinto de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Los miembros del Comité no se considerarán responsables por daños y perjuicios, cuando se actualicen los supuestos siguientes: I. Actúen conforme a sus facultades; II. Tomen sus decisiones con base en la información disponible al momento de la decisión, y LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 18-03-2025 12 de 21 III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión. En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité, será necesario que se acredite el dolo o mala fe con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda. ARTÍCULO OCTAVO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo: I. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. II. El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Senado de la República, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los nombramientos de los primeros cuatro miembros independientes del Comité del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. Los periodos de los cuatro primeros miembros independientes del Comité vencerán los días 31 de diciembre de 2015, 2017, 2019 y 2021, respectivamente, y el Ejecutivo Federal señalará cuál de los periodos citados corresponderá a cada miembro nombrado. III. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, deberá suscribir con el Banco de México, como fiduciario, el contrato constitutivo del fideicomiso denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. A los treinta días naturales posteriores a la suscripción del contrato a que se refiere el párrafo anterior, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo podrá llevar a cabo las sesiones que requiera y se realizarán las acciones necesarias a fin de que dicho Fondo inicie operaciones en el año 2015. Para tal efecto, el Comité adoptará sus decisiones mediante mayoría simple de los miembros presentes en las sesiones correspondientes, las cuales requerirán un quórum de tres miembros como mínimo. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente: I. Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 18-03-2025 13 de 21 transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate. II. Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Los recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda. México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 18-03-2025 14 de 21
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.