Artículo 241 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las aseguradoras siempre deben tener suficiente dinero propio (llamado "Fondos Propios Admisibles") para cubrir lo que la ley les exige como respaldo financiero, según las reglas que ponga la Comisión Nacional de Seguros. Ese dinero no puede incluir ciertas inversiones, como las que vienen de rentas vitalicias o de reaseguros (artículos que menciona la ley), ni las acciones que la misma aseguradora tenga de sí misma. Pero sí pueden contar, bajo ciertos límites, con recursos que vengan de obligaciones subordinadas que se conviertan en acciones, o de operaciones donde transfieran parte de sus riesgos al mercado de valores. Todo esto lo define más a detalle la Comisión con reglas generales.
Texto oficial
ARTÍCULO 241.- Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán lo siguiente: I. Los Fondos Propios Admisibles no podrán considerar las inversiones o recursos a que se refieren los artículos 140, fracción VIII, 141, 162, fracción VI, 230, fracción VII, 251, penúltimo y último párrafos, 265 a 267, 273, fracción V, 294, fracciones IX y X, y 295, fracciones IX y X, de este ordenamiento, ni las acciones propias que posean directamente las Instituciones en términos de lo previsto por los artículos 294, fracción VIII, y 295, fracción VIII, de esta Ley, y II. Con las limitaciones y en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, los Fondos Propios Admisibles podrán considerar: a) Los recursos derivados de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144, fracción XVI, de la presente Ley, emitan las Instituciones, y b) Los recursos que, siendo de naturaleza análoga a los señalados en el inciso a) de esta fracción, se deriven de las operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, conforme a lo señalado por el artículo 118, fracción XX, de este ordenamiento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.