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Artículo 423 de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 423.** Si una autoridad financiera te da un permiso de los que dice esta ley, eso no significa que ya no tengas que cumplir con otras leyes. Aunque tengas el permiso, sigues obligado a respetar todo lo que digan otras reglas o normas. **Transitorio Primero.** Esta ley empieza a aplicarse 180 días naturales después de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, excepto lo que digan los artículos Décimo y Décimo Séptimo. Cuando entre en vigor, la ley anterior del Mercado de Valores (de 1975) dejará de usarse, a menos que los transitorios digan otra cosa. **Transitorio Segundo.** Si alguien cometió una infracción o delito antes de que esta ley empezara a aplicarse, se le castigará con la ley que estaba vigente en el momento en que lo hizo, no con esta nueva. **Transitorio Tercero.** La Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México pueden sacar reglas generales de esta ley antes de que entre en vigor, pero esas reglas solo se podrán usar después de que la ley ya esté en vigor. **Transitorio Cuarto.** Mientras las autoridades de arriba no saquen las reglas nuevas de esta ley, se siguen usando las reglas viejas que ya estaban, siempre y cuando no contradigan lo que dice esta nueva ley. Esto no aplica para los artículos Noveno y Décimo Segundo. **Transitorio Quinto.** Las sociedades anónimas promotoras de inversión que pidan y logren registrar sus acciones en el Registro Nacional de Valores tendrán que cumplir con los mismos requisitos que las

Texto oficial

Artículo 423.- La obtención de las autorizaciones previstas en esta Ley por parte de las autoridades financieras, no exceptuará a los beneficiarios de las mismas del cumplimiento de lo previsto en otros ordenamientos legales. TRANSITORIOS Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Séptimo transitorios. Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará abrogada la Ley del Mercado de Valores publicada en el citado Diario el 2 de enero de 1975, salvo por lo establecido en los artículos transitorios siguientes. Segundo.- Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos. Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será posterior a la entrada en vigor de la Ley. Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma, excepto las señaladas en los artículos Noveno y Décimo Segundo transitorios. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 215 de 234 Quinto.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en el Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a los requisitos de inscripción y mantenimiento aplicables a las sociedades anónimas bursátiles, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Sexto.- Las sociedades anónimas que a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan inscritas en el Registro Nacional de Valores acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, adquirirán por ministerio de ley el carácter de sociedades anónimas bursátiles y, en consecuencia, estarán sujetas a lo previsto en esta Ley. Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, para ajustar su denominación social a lo señalado en el artículo 22 de la misma, así como para dar cumplimiento a los artículos relativos a la integración, organización y funcionamiento de sus órganos sociales en términos de lo previsto en el Capítulo II del Título II del citado ordenamiento legal. Lo anterior no afectará en forma alguna los derechos que corresponda ejercer a los accionistas de las sociedades mencionadas, en términos de lo establecido en los artículos 47 a 52 de esta Ley, ni las eximirá de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 a 57 y demás obligaciones que en su carácter de emisoras les imponga este ordenamiento legal. Séptimo.- Los accionistas de sociedades anónimas bursátiles cuya tenencia accionaria se encuentre afectada, a la entrada en vigor de la presente Ley, en fideicomisos a través de los cuales se ejerza el derecho de voto de varios accionistas en un mismo sentido, o bien, los grupos de accionistas que hayan otorgado mandato o comisión para tales efectos, deberán notificarlos a la sociedad, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para efectos de su revelación al público inversionista. Octavo.- No estarán sujetas a las restricciones establecidas en los artículos 54 y 55 de esta Ley, las sociedades anónimas bursátiles que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a que dichos preceptos se refieren, con anterioridad al inicio de su vigencia, siempre que para ello se hayan ajustado a las disposiciones legales vigentes al momento de emitir las acciones o instrumentar los mecanismos citados. Las restricciones señaladas en el párrafo anterior tampoco serán aplicables, a las sociedades anónimas bursátiles mencionadas en dicho párrafo que con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley: I. Realicen modificaciones a su capital social, siempre que se incremente la proporción original de acciones ordinarias o por lo menos se mantenga dicha proporción, siempre que la situación de la emisora lo justifique y se revele al público tal circunstancia. En ambos casos se requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá cuando a su juicio se acredite que no se afectan los intereses del público inversionista. II. Se fusionen o escindan, siempre que la sociedad fusionante o escindida por lo menos mantenga la proporción original de acciones ordinarias de la fusionada o escindente. En el evento de que la sociedad fusionada o escindente adicionalmente cuente con alguna cláusula de las referidas en el artículo 48 de la presente Ley, la sociedad fusionante o escindida podrá incorporar la misma cláusula en sus estatutos sociales en el acto de su constitución, sin que le resulte aplicable dicho precepto legal. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 216 de 234 Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abrogan las "Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 1993. Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante la presente Ley, se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé esta Ley. Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo 70 de esta Ley. Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley. Décimo.- Los artículos 7, segundo párrafo, 71, segundo párrafo, y 80 de la presente Ley, entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley. Hasta en tanto entren en vigor los citados artículos, la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores, en los mismos términos y con las salvedades previstas para la sección especial en la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley. Décimo Primero.- En tanto la Comisión reconozca las normas y procedimientos de auditoría a que hacen referencia los artículos 87, fracción I y 352, fracción IV de esta Ley, las personas morales que presten servicios de auditoría externa a emisoras o entidades financieras, en términos del presente ordenamiento legal, deberán prestar sus servicios con base en las normas y procedimientos expedidos en la materia por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Décimo Segundo.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán abrogadas las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de títulos de deuda que emitan organismos financieros multilaterales a los que pertenezca México" y las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de acciones de emisoras extranjeras en el país", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente. Décimo Tercero.- Las casas de bolsa que a la entrada en vigor de esta Ley operen al amparo de la inscripción que mantienen en la Sección de Intermediarios del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios vigente hasta el 2 de junio de 2001, o en virtud de estar autorizadas para organizarse y operar como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores que se abroga, se tendrán por autorizadas en términos del artículo 114 de esta Ley. Las casas de bolsa señaladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a lo previsto en esta Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella. Décimo Cuarto.- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en la fracción III del artículo 136 de la misma que, en su caso, resulten aplicables. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 217 de 234 Décimo Quinto.- Para efectos de lo previsto en la fracción IV del artículo 136 de esta Ley, las obligaciones subordinadas que las casas de bolsa hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión. Décimo Sexto.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, publiquen el importe del capital social mínimo con que deberán contar las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, dichas entidades financieras deberán cumplir con el capital social mínimo que, en su caso, resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Décimo Séptimo.- El requisito a que hace referencia el artículo 184, último párrafo, de la presente Ley será exigible a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma. Décimo Octavo.- Las casas de bolsa deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190 y 191 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de la autorización para operar en bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, se entenderán por autorizaciones para actuar en términos del artículo 193 de la misma, según corresponda, quedando sujetas a lo previsto en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones que emanen de éste. Décimo Noveno.- Los contratos de caución bursátil celebrados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley, continuarán rigiéndose para su cumplimiento y ejecución por las disposiciones vigentes en la fecha de su celebración. Vigésimo.- Las asociaciones gremiales que hubieren sido reconocidas como organismos autorregulatorios al amparo de la Ley del Mercado de Valores que se abroga, podrán seguir operando con ese carácter sin necesidad de nuevo reconocimiento por parte de la Comisión, quedando en lo futuro sujetas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella. Vigésimo Primero.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de concesión para actuar con el referido carácter, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva concesión, quedando en lo futuro sujetas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en los títulos de concesión correspondientes que no se opongan a lo establecido en esta Ley sigan siendo aplicables. Vigésimo Segundo.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores podrán seguir aplicando los aranceles autorizados por la Comisión previo a la entrada en vigor de esta Ley hasta que pretendan modificarlos, en cuyo caso deberán ajustarse a los dispuesto por la presente Ley. Vigésimo Tercero.- Las personas que gocen de autorización para operar mecanismos para facilitar operaciones con valores en términos de lo previsto por el artículo 41, fracción IX, de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante esta Ley, se reputarán como autorizadas para continuar operando en los términos que establece el artículo 253 de esta Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta. Vigésimo Cuarto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de autorización para actuar con el referido carácter, se tendrán por LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 218 de 234 autorizadas para continuar operando en los términos que establecen los artículos 323 y 334 de la presente Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta. Vigésimo Quinto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de autorización para operar con tal carácter, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para contar con el código de conducta a que hacen referencia los artículos 326 y 336 de la misma, según corresponda. México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 219 de 234

Ver ley oficial en el DOF (pág. 214) ↗

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