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Artículo 58 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los defensores de derechos humanos y el Mecanismo contra la Tortura pueden entrar a cualquier cárcel sin avisar, revisar los archivos y platicar a solas con las personas presas. Los abogados también pueden hablar en privado con su cliente y llevar los documentos que necesiten sin que se los revisen. Las cárceles deben tener un lugar especial para que los presos hablen libremente con su abogado. Además, queda prohibido castigar a un preso por querer hablar con estas instituciones de derechos humanos, y si alguien impide el trabajo de jueces, defensores o visitadores, se le sancionará.

Texto oficial

Artículo 58. Entrevistas y visitas de organismos públicos de protección de los derechos humanos Las normas reglamentarias establecerán las provisiones para facilitar a los organismos públicos de protección a los derechos humanos, así como al Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, el acceso irrestricto al Centro Penitenciario, archivos, y registros penitenciarios, sin necesidad de aviso previo así como asegurar que se facilite el ingreso a los servidores públicos de éstos y que puedan portar el equipo necesario para el desempeño de sus atribuciones y entrevistarse en privado con las personas privadas de la libertad. Los defensores, en todo momento, podrán entrevistar a las personas privadas de la libertad en privado. No podrá limitárseles el ingreso de los objetos necesarios para el desempeño de su tarea, ni podrá revisarse el contenido de los documentos que introdujesen o retirasen de los Centros Penitenciarios. Los Centros deberán contar con un área adecuada para que la persona privada de la libertad pueda entrevistarse en forma libre y privada con su defensor y a disponer del tiempo y medios razonables para su defensa. Se deberá establecer las normas necesarias para facilitar el ingreso de las instituciones públicas que tengan como mandato vigilar, promover o garantizar los derechos de los grupos vulnerables o personas que por sus condiciones o características requieran cuidados especiales o estén en riesgo de sufrir algún tipo de discriminación, así como las condiciones en las que los representantes de organismos privados y civiles de protección y defensa de los derechos humanos podrán acceder a entrevistar o documentar lo que consideren necesario, pudiendo mediar para ello una petición expresa de la persona privada de su libertad. Queda prohibida toda reprimenda, acción de castigo o sanción que busque inhibir o limitar el derecho de la persona privada de su libertad para acudir ante las instituciones públicas y privadas de protección de los derechos humanos. La obstrucción de la labor del personal judicial, de las personas visitadoras de los organismos públicos de protección de los derechos humanos, de las defensoras, del Ministerio Público y de las observadoras será sancionada administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable. LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 32 de 78

Ver ley oficial en el DOF (pág. 31) ↗

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