I.4o.C.267 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDADES ADJETIVAS Y SUSTANTIVAS. FORMAS DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE REMATES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2072
Existen nulidades de orden sustantivo y nulidades de orden adjetivo. Las primeras pueden ser denunciadas a través de juicio ordinario, pero la preclusión y autoridad de cosa juzgada constituyen obstáculos para la viabilidad de una acción ordinaria autónoma en contra de las nulidades adjetivas. De ahí que éstas sólo pueden ser impugnadas a través del juicio de nulidad de proceso fraudulento, el juicio de amparo, las tercerías excluyentes y los incidentes de nulidades, en los casos y bajo las condiciones en que procedan. Así resulta de la manera en que el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, regulan el remate, cuya naturaleza en la doctrina ha sido objeto de discrepancias, pues algunos le asignan la calidad de contrato de compraventa, otros le niegan carácter contractual, o lo consideran acto expropiatorio, o encuentran una conjunción de actos de diversa índole (procesales y sustantivos). La primera directriz nacional al respecto, se desprende de la ubicación de las reglas atinentes dentro de la estructura del Código Civil, lo que da pie a construir un argumento sistemático sedes materiae, en el sentido de que la inclusión de la normativa en esa parte del ordenamiento, pone de manifiesto que la teoría acogida es la que concibe a los remates como una compraventa sujeta a particularidades específicas, al agregarle el adjetivo calificativo judicial, a lo que se suma la literalidad de la preceptiva que le da la denominación y tratamiento de venta judicial. La segunda pauta se encuentra en el artículo
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, en donde se dan dos lineamientos generales: a) En lo atinente a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, las ventas judiciales, se regirán por las disposiciones de este título (de la compraventa), pero sujetas a las modificaciones expresadas en las demás disposiciones de ese capítulo. Esto es, las reglas aplicables al contrato de compraventa en general son aplicables a las ventas judiciales, con la salvedad de las que se opongan a las reglas específicas dadas en el capítulo que atañe a éstas. b) Los términos y condiciones en que hayan de verificarse las ventas judiciales, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles. Del articulado de éste, destaca: 1. En diversas disposiciones se refiere a la enajenación de bienes embargados, como a una venta. 2. En muchos preceptos se hace referencia al comprador, para identificar al adquirente de bienes rematados, y al precio para identificar el monto de la postura por el que se finca el remate. Todo ello hace patente que el legislador hizo una clara distinción entre los actos sustantivos que se llevan a cabo para la enajenación de los bienes embargados, y los actos procesales o procedimentales que se hacen necesarios para llevar a cabo el remate, y que definió que los primeros se rigen por el Código Civil y los segundos por el Código de Procedimientos Civiles. Lo anterior, conduce a una solución congruente y consecuente, respecto a la determinación de los medios idóneos para hacer valer la nulidad de los actos del procedimiento de remate, que son la tercería excluyente de dominio y el juicio de amparo, y es imperativo que a ellos acuda el interesado oportunamente. No haciéndolo, deberá soportar las consecuencias de su inactividad, sin que le sea dable el ejercicio de la pretensión de nulidad en juicio autónomo para tratar de eliminar el efecto de esa pasividad procesal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 532/2009. Simón Neumann Ladenzon y otros. 30 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
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