I.11o.C.232 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL POR RAZÓN DE SU CUANTÍA. DEPENDE DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE PUEDA SER ESTIMADA COMO SUERTE PRINCIPAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA EN LA DEMANDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Tomo 1; Pág. 609
De los artículos
1339 y 1340 del Código de Comercio
, reformados conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, para establecer el supuesto de procedencia del recurso de apelación por razón de cuantía, resulta necesario establecer que las expresiones "valor", "suerte principal" y "monto", que se utilizan en tales preceptos, evidencian la intención del legislador de que la procedencia del recurso dependa, no necesariamente de la naturaleza de la prestación principal que puede ser de cuantía determinada o indeterminada, sino de que haya una prestación económica que pueda ser estimada como suerte, valor o monto principal, lo que nada tiene que ver con que sea la principal o producto de alguna prestación indeterminada como sería la rescisión o el cumplimiento de un contrato. Ello es así, ya que de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA
.", los asuntos de cuantía determinada no se identifican exclusivamente como aquellos cuya primera prestación o prestación principal sea de cuantía determinada, sino con aquellos en los que el actor reclama una cantidad líquida por concepto de suerte principal, definida ésta como el capital de una suma o cantidad que produce interés, de la cual dependen los accesorios, como intereses o penas convencionales; por consiguiente, se considera que no es lo mismo la expresión "suerte principal" que la de "prestación principal", pues mientras aquélla implica la expresión de un capital generador tanto de accesorios como de intereses o penas convencionales, por la segunda expresión sólo entendemos la prestación que en forma primaria se reclamó en una demanda, la cual puede ser o no la suerte principal del negocio, dependiendo de su naturaleza pecuniaria o indeterminada. Por tanto, para establecer la procedencia del recurso, no necesariamente debe atenderse a la primera prestación reclamada por el actor en su demanda, sino a que si hay otras prestaciones subsecuentes que puedan ser consideradas como suerte principal, valor o monto del asunto, de ellas dependerá la procedencia o no del recurso de apelación por razones de cuantía, por ejemplo, cuando se reclama en principio una prestación que no es en sí misma de carácter pecuniario, como lo es la rescisión de un contrato y subsecuentemente otra de carácter económico, como la devolución del monto de dinero objeto del mismo, debe atenderse a esta segunda para el efecto de fijar la procedencia del recurso de apelación, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 225/2011. Kabat Seguridad Privada, S.A. de C.V. y otro. 10 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Rosa Alejandra Macozay Saucedo.
Nota:
La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave 1a./J. 30/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 23.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 352/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 136/2012 (10a.) de rubro: "
PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO
."