I.1o.P.114 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL EXTRANJERO. MERECEN VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SE ACREDITE QUE FUERON OBTENIDAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS QUE DISPONE EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL O LAS QUE RIGEN EN EL PAÍS DE ORIGEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2186
De los artículos
2o. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales
se advierte que las únicas autoridades competentes en nuestro país para recibir o desahogar pruebas en el procedimiento penal federal son el Ministerio Público Federal y los tribunales de la Federación. No obstante, las pruebas desahogadas en el extranjero por órganos o autoridades distintos merecen valor demostrativo en los casos siguientes: 1. Cuando se acredite que fueron obtenidas de acuerdo con las reglas que dispone el sistema jurídico nacional, por ejemplo: a) en los casos en que las pruebas se requieren por autoridades mexicanas a las competentes del Estado extranjero, se recaban por éstas y se remiten a nuestro país, en observancia a los instrumentos jurídicos internacionales suscritos por México en materia de cooperación y asistencia jurídica mutua; b) las pruebas, independientemente de haberse requerido o no, se desahogan en el extranjero por autoridades mexicanas con facultades para hacerlo, como lo disponen los artículos
59 del Código Federal de Procedimientos Penales
-que permite encomendar la práctica de esas diligencias a los secretarios de delegaciones y agentes consulares- y
22, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
-que erige al personal del servicio exterior mexicano acreditado en el extranjero como auxiliar del Ministerio Público de la Federación-; o 2. Cuando se acredite que las pruebas se obtuvieron conforme a las reglas procesales que rigen en el país de origen, lo que necesariamente demanda que el derecho extranjero se demuestre dentro del procedimiento penal mexicano, es decir, su existencia, aplicabilidad, y correlativa traducción al idioma español; supuesto que se justifica en la medida en que constituye un parámetro eficaz que permite a los juzgadores nacionales evaluar si esos medios de prueba se recabaron de manera lícita y acorde con las disposiciones legales que regulan su desahogo, lo que no sólo es congruente con la doctrina jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de licitud de pruebas y con el principio generalmente aceptado de que los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que se celebraron o tuvieron lugar, sino con la obligación constitucional de respetar el debido proceso en toda instancia judicial. En esas condiciones, no tienen valor probatorio en el proceso penal federal mexicano, la declaración jurada de un detective ante un Juez de Estados Unidos de América -con el objeto de hacerle saber que existen pruebas que justifican llevar a juicio al indiciado y refiere hechos que dice conocer a partir de sus investigaciones integradas por entrevistas a personas que dijeron presenciarlos- y una documental -en la que se hace constar una autopsia llevada a cabo por médicos de un departamento de medicina forense estadounidense-, porque por un lado no se acreditó que se desahogaran conforme al derecho de ese país en tanto que no se aportó la normatividad norteamericana que las regula y con ello el Juez mexicano no cuenta con parámetros para constatar su validez como pruebas desahogadas en el extranjero, esto es, para verificar la forma en que deben desahogarse y los requisitos que deben satisfacer para conferirles valor; y, por otro lado, conforme al derecho nacional tampoco lo tienen, dado que esa declaración jurada no se produjo ante autoridad mexicana facultada para tal efecto -residente en aquella nación- y el declarante es un testigo de oídas, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo
289, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales
, en tanto que la citada documental que habla de la autopsia, no cumple con las exigencias de una pericial, a saber, que quienes la rindan sean designados como peritos por el Ministerio Público o por el tribunal, que comparecieron a protestar ese cargo y a ratificar el dictamen, lo que era necesario en términos de los artículos
225, 227 y 235
del ordenamiento citado, puesto que quienes la practicaron no son peritos oficiales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.
Nota:
Por ejecutoria del 22 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 233/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 10 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.