1a./J. 28/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO EN LA FASE DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 60
La razón medular del legislador para establecer la regla de procedencia del juicio de garantías contenida en el
segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo
, relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede contra la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la misma demanda las violaciones cometidas durante éste que hubieran dejado sin defensa al quejoso, es el eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales como tutela del Estado en la impartición de justicia; de ahí que ello también opera respecto de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena o su preparación, ya sea en la instancia de forzoso cumplimiento o en la etapa voluntaria para el demandado. Por tanto, el amparo indirecto es improcedente contra actos dictados después de concluido el juicio en la fase de cumplimiento voluntario de la sentencia, porque no se trata de la última resolución en el periodo de ejecución. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que tales actos no tienden directamente a obtener su cumplimiento sino que únicamente lo preparan, también lo es que la procedencia o improcedencia del juicio de garantías contra actos dictados después de concluido el juicio y que corresponden a la ejecución de sentencia no se determina por el aspecto procesal formal de haberse dado inicio o aperturado el procedimiento de apremio o de cumplimiento forzoso de la sentencia, que es un aspecto meramente formal, sino que lo determinante es establecer si existe cosa juzgada como institución procesal fundamental para identificar los actos después de concluido el juicio.
Precedentes
Contradicción de tesis 40/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de febrero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 28/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil diez.