I.4o.C.216 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL. SI EL ÚNICO DICTAMEN RENDIDO EN EL JUICIO ES EL DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE, DEBE SER VALORADO Y NO DECLARARSE DESIERTA ESA PRUEBA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2900
Si el dictamen del perito propuesto por la contraparte del oferente fue incorporado legalmente a los autos del juicio, no es admisible declarar desierta la prueba pericial, sobre la base de que no se aportó el dictamen que debió rendir el experto designado por quien ofreció esa probanza, aun cuando el juzgador invoque el artículo
299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, sino que debe considerarse que la prueba pericial se integró con un solo dictamen, en atención a que la regulación prevista en el artículo
347
del ordenamiento invocado da tal posibilidad, al abandonar el sistema de que esa prueba debía ser necesariamente colegiada. De ahí que al constar en el expediente un único dictamen, éste debe ser valorado, en su caso, en conjunto con las demás probanzas, en conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo
402
del cuerpo de leyes citado. La doctrina actual distingue entre fuentes de prueba y medios de prueba. Las fuentes de prueba existen antes y con independencia del proceso y pertenecen a las partes, pues sólo ellas saben de su existencia, la cual es anterior e independiente del proceso; los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, por eso pertenecen al ámbito del órgano jurisdiccional y, por ende, están sujetos a una reglamentación, pues la ley prevé los formalismos que deben observarse, para que las fuentes de prueba se incorporen al proceso. Una vez que se han incorporado al proceso las fuentes de prueba, a través de los medios de prueba, dejan de pertenecer a las partes, pues se prueba para el proceso y en virtud del principio de adquisición, cualquiera de las partes o el juzgador puede prevalerse de ella. La prueba pericial es el prototipo de medio de prueba, porque por regla general, sólo puede tener vida con plenos efectos jurídicos, si existe un proceso; de ahí que basta su ofrecimiento, para que deje de estar a la disposición exclusiva del oferente. Puede haber casos en que la prueba pericial sea importante para ambas partes del juicio; pero al ofrecerla una de ellas, la otra considere innecesario hacer lo propio, sino que proceda a cumplir lo que le incumbe en la integración de la prueba; pero avanzado el proceso, el oferente desista, o bien, por causa imputable a él, el dictamen del perito que propuso no se haya recibido a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento, en conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En tal caso, se debe partir de la base de que se prueba para el proceso y como la pericial es un medio de prueba, una vez ofrecida entra en el ámbito de las facultades con que cuenta el juzgador en materia probatoria y, por tanto, ante la actitud de las partes está en condiciones, tanto de proceder estrictamente en los términos del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al surtirse los distintos supuestos previstos en tal disposición, o bien, utilizar los amplísimos poderes que, en materia probatoria, los artículos
278 y 279
del propio ordenamiento confieren a los juzgadores, quienes en tal virtud, pueden valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, de cualquier cosa o documento, para conocer la verdad de los hechos controvertidos. De igual manera, para el mismo fin, pueden practicar o ampliar cualquier diligencia probatoria, sin que se pierda de vista el derecho de audiencia de las partes y el principio de igualdad de éstas en el proceso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 267/2009. Rosa María Molinero Clemente. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.