XI.T.Aux.C.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PUEDE DESECHAR DICHO RECURSO POR EXTEMPORÁNEO, AUN CUANDO NO EXISTA NORMA JURÍDICA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1860
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos
699, 704, 705 y 730, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
abrogado, se advierte que el Juez de primera instancia tiene facultades para desechar el recurso de apelación, entre otros supuestos, cuando no se haga valer oportunamente, en razón de que del contenido de las normas jurídicas citadas, deriva que: si el apelante no señala y aporta las constancias, en el término legal, el recurso no será admitido; la apelación debe interponerse ante el Juez que pronunció la sentencia o auto, por escrito, dentro de nueve días si la sentencia fuere definitiva y dentro de seis si fuere auto o interlocutoria; en el auto que se pronuncie respecto del escrito de interposición del recurso, el Juez expresará si lo admite en ambos o en un solo efecto; y, el recurso de queja procede contra la denegación de apelación. Lo anterior significa que los supuestos normativos contemplados en los preceptos mencionados, para que tengan una aplicación coherente y funcional, deben interpretarse en el sentido de que facultan al Juez para desechar el recurso de apelación cuando, entre otros requisitos de procedibilidad, no se interponga oportunamente, puesto que aunque ninguna de dichas normas expresamente establece la facultad del juzgador para desechar el medio de impugnación de referencia, es procedente interpretar, a contrario sensu, que si el citado artículo 704 establece el término en que debe interponerse la apelación, es válido concluir que si ésta no se presenta en ese lapso, el Juez está facultado para desecharla por extemporánea pues, de no interpretarlo así, se llegaría al absurdo de que nunca tendría aplicación la procedencia de la queja contra la denegada apelación, sin que sea obstáculo para ello, que la Sala de segunda instancia también pueda desecharla en definitiva cuando el Juez la hubiera admitido indebidamente.
TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo directo 1240/2008. Gerardo Martín González Torres. 30 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Enrique Alí Altamirano García.