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XI.3o.24 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 176284
- Clave de tesis
- XI.3o.24 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2383
INCOMPETENCIA POR MATERIA. EL TRIBUNAL QUE LA DECLARA, DEBE ORDENAR REMITIR LOS AUTOS DEL JUICIO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTIME COMPETENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2383
De una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos
201, 203 y 204 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
, se infiere que cuando un Magistrado, Juez de primera instancia o menor en la entidad, se declara legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer y resolver de un determinado asunto, debe ordenar remitir los autos del juicio respectivo, junto con un testimonio de su resolución de incompetencia, al órgano jurisdiccional que estime competente, con la finalidad de que este último conozca los motivos de la citada declaratoria y de esa manera cuente con la posibilidad de pronunciarse sobre si acepta o no tales razonamientos y, por ende, la competencia declinada o, en su caso, entable el conflicto competencial respectivo. De ahí que resulte incorrecto que el tribunal que declara su incompetencia, por razón de la materia, para conocer y resolver sobre un determinado asunto, deje a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer, en la vía y términos que procedan, ante el órgano jurisdiccional que considera es el competente para conocer del juicio planteado, toda vez que con esa determinación se vulneran los procedimientos legalmente establecidos para decidir las cuestiones de competencia; además, se dejaría en estado de indefensión al promovente, ante la incertidumbre de saber cuál órgano es el legalmente competente para conocer y resolver sobre la acción planteada en su demanda, ya que podría suceder que al momento de acudir al tribunal que se estima competente, éste rechazara tal competencia y, por ende, no aceptara la demanda respectiva, con lo cual el promovente quedaría en estado de indefensión, al no encontrar un órgano jurisdiccional que aceptase ser el legalmente competente para conocer y resolver sobre la acción ejercitada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 475/2005. Javier Ezquivel. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Mario García Lobato.
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