XII.1o.9 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SINALOA. PARA DETERMINAR LAS PRESTACIONES CONFORME A LAS CUALES DEBE CALCULARSE DEBEN CONSIDERARSE TANTO LA PLAZA COMO EL SALARIO PERCIBIDO AL MOMENTO DE VERIFICARSE LA JUBILACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1088
En la cláusula 86.8 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y su sindicato, vigente en 2003, se pactó, entre otras cosas, que la universidad jubilaría al personal sindicalizado que cumpliera veinticinco años de servicios, independientemente de su edad biológica; por lo que dicha obligación y derecho a la jubilación nacen, para la institución educativa y para el trabajador, respectivamente, al momento de cumplirse tal condición de temporalidad; y, por ende, para determinar las prestaciones conforme a las cuales debe calcularse la pensión jubilatoria, deben considerarse tanto la plaza como el salario percibido por el trabajador al momento de verificarse aquélla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 549/2008. Julián Marín Vega. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eva Elena Martínez de la Vega. Secretario: Juan Gerardo Anguiano Silva.