XIX.1o.A.C.27 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE DICHO RECURSO Y NO EL DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE AUTORIZA LA CONTRAFIANZA Y QUE DE MANERA EXPRESA CONSIDERA QUE AÚN NO ES APTA PARA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2819
Como el auto que admite o declara procedente la solicitud de la contrafianza no resuelve sobre la suspensión, pues no revoca ni modifica el contenido de la interlocutoria que concedió la definitiva, no puede ubicársele dentro de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, a que se refiere el artículo
83, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo
, contra las que procede el recurso de revisión, esto es, no es una determinación mediante la cual: a) Se conceda o niegue la suspensión definitiva; b) Se modifique o revoque el auto en donde se conceda o niegue la suspensión definitiva; y c) Se niegue la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. En ese sentido, y ante la improcedencia del recurso de revisión, resulta inconcuso que el auto que autoriza la contrafianza y que de manera expresa considera que aún no es apta para dejar sin efectos la medida cautelar, se ubica en la hipótesis general que prevé el artículo
95, fracción VI
, de la ley de la materia y, por tanto, es impugnable mediante el recurso de queja, ya que por su naturaleza trascendental y grave puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 185/2008. D.A. Hinojosa, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.