III.2o.P.42 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIAS ENTRE LAS FORMAS DE SU INTERVENCIÓN DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN Y EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2770
La Ley de Amparo determina la forma en que debe intervenir la representación social federal, tanto en el recurso de revisión como en el juicio de amparo directo; en el primer caso, el numeral
90
de la citada ley, en su tercer párrafo, previene que, admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito, debe notificarse al Ministerio Público Federal, actuación que resulta suficiente para dar la intervención legal que le compete en el recurso de que se trata; en el segundo, el artículo
181
de la ley de la materia prevé, durante el trámite del amparo directo, la entrega material de las actuaciones a la fiscalía por el término de diez días para la formulación de su pedimento; lo anterior evidencia dos formas de regulación para la intervención de la representación social federal, pero que a la postre persiguen un mismo fin, esto es, conceder la participación en el juicio de amparo como una de las partes procesales. Ahora bien, la diferencia entre una forma de contacto y otra, estriba en que la intervención ministerial en la revisión como segunda instancia del juicio de garantías, se rige por el principio de unidad, es decir, necesariamente debe llamarse a juicio al Ministerio Público desde la primera instancia, y para el caso de que no sea la parte recurrente, previamente debe corrérsele traslado con el escrito de agravios de la revisión, de donde se advierte que el solo acto de notificación para informarle de la tramitación de esa segunda instancia, no lo priva de sus posibilidades de intervención en la tramitación y resolución de esa alzada; en cambio, en el amparo directo existe la posibilidad de que la fiscalía federal, en caso de estimarlo conveniente, solicite la entrega física de los autos por un término de hasta diez días, para que, previo análisis, esté en aptitud de formular el pedimento. La diferencia de la entrega material obedece a la circunstancia de que en el juicio de amparo uniinstancial no existió algún contacto previo con la fiscalía federal, de manera que la intención del legislador en esta clase de juicio, es proporcionar al Ministerio Público comodidad y tiempo, así como facilitarle los autos para su consulta, para que de esta forma esté en condiciones de compenetrarse en el estudio del asunto y pueda formular su pedimento; sin embargo, la ley no autoriza que este mecanismo deba aplicarse en todos los supuestos, máxime que en los preceptos en los que se regula el trámite de la revisión en el amparo, no se contempla la remisión al invocado numeral 181 que se refiere al trámite del amparo directo, y más aún, no existe sustento jurídico para inferir que lo que el legislador pretendió con la notificación que se menciona en la revisión, fue generar una entrega física del expediente a la representación social de la Federación adscrita para que lo pueda llevar fuera del local que ocupa el tribunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 12/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Fernando Cortés Delgado.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 48/2008-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 34/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 723, con el rubro: "
REVISIÓN EN AMPARO. LA LEY DE LA MATERIA PREVÉ LA POSIBILIDAD DE RESOLVER EL INDICADO RECURSO, SIN NECESIDAD DE OTORGAR, EN ESA INSTANCIA, UN PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS Y FORMULAR PEDIMENTO
."
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