I.9o.T.239 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL PRESIDENTE DE UNA JUNTA DE PROVEER LO NECESARIO PARA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1177
El artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
establece la procedencia del amparo ante el Juez de Distrito contra actos ejecutados, entre otras autoridades, por las judiciales, fuera o después de concluido un juicio. Ahora bien, respecto de estos últimos actos cabe distinguir entre los que se refieren a la ejecución de sentencia y los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto a los primeros la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo, esto es, hasta que se apruebe de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; mientras que los segundos son aquellos que, aun cuando son dictados después de concluido el juicio, no quedan vinculados con la fase ejecutiva, y por ello no se posterga la procedencia del amparo. Consecuentemente, para determinar qué actos dictados después de concluido el juicio pertenecen a una u otra categoría, debe precisarse cuándo inicia la ejecución de un laudo, ante el cual la parte vencida puede o no cumplirlo, pero en ambos casos es necesario que el presidente de la Junta dicte, a instancia de parte, las medidas necesarias para lograr su cumplimiento, aun en contra de la voluntad del vencido, y en el supuesto de que el aludido presidente se abstenga de proveer lo necesario para la ejecución de un laudo, procede el amparo indirecto, a pesar de tratarse de un acto dictado después de concluido el juicio que no constituye propiamente la ejecución de aquél, sin embargo, sí obstruye su preparación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/2008. Pedro Góngora González. 2 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.
Nota: Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "aun cuando podría considerarse que los tribunales analizaron un problema jurídico similar relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos después de concluido el juicio, en específico, aquellos orientados a la ejecución del laudo. Sin embargo, lo cierto es que cada órgano colegiado analizó problemas jurídicos diferentes, de ahí que no es posible trabar un punto de toque."