I.7o.A.569 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSULTA FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO A TRAVÉS DE ÉL SE IMPUGNA LA RESPUESTA A AQUÉLLA, AL NO SER OBLIGATORIA PARA LOS CONTRIBUYENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1032
La interpretación del artículo
34 del Código Fiscal de la Federación
, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, vigente a partir del 1o. de enero siguiente, y de la exposición de motivos que le dio origen, lleva a concluir que la respuesta a las consultas fiscales no es obligatoria para los particulares; de lo que deriva que dicha resolución no les ocasiona un perjuicio actual, real e inminente, y si bien es cierto que la autoridad queda constreñida a no apartarse de esa opinión, también lo es que ello depende de que se colmen los requisitos que el propio numeral contempla, como son: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto; II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y, III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Por tanto, el juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a una consulta fiscal es improcedente conforme al artículo
73, fracción V
y debe sobreseerse, con fundamento en el artículo
74, fracción III, de la Ley de Amparo
.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 92/2008. Promotora Turística Playa Vela, S.A. de C.V. 2 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 111/2008-SS en que participó el presente criterio.