I.15o.A.89 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1729
De la interpretación sistemática de los artículos
209 Bis y 210 del Código Fiscal de la Federación
(actualmente artículos
16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
), se evidencia que para que sea procedente la ampliación de la demanda en el juicio de nulidad, es necesario que el actor se ubique en alguno de los siguientes supuestos: a) que impugne una resolución negativa ficta, esto es, que reclame la omisión en que incurrieron las autoridades fiscales por no notificarle dentro del término de tres meses la resolución que al efecto hubiere recaído a su promoción; b) que manifieste desconocer el origen del acto de autoridad, así como su notificación, y éstos se los dé a conocer la demandada en su escrito de contestación; c) que alegue que el acto administrativo no le fue notificado al actor o que la notificación fue ilegal, con base en los argumentos y constancias que, en su caso, aporte la demandada al dar contestación a la demanda; y d) que en la contestación se introduzcan elementos que no sean conocidos por el actor al presentar su escrito inicial de demanda. En esta línea, debe advertirse que la ampliación de la demanda es análoga a una reconvención, dado que la doctrina distingue las reconvenciones o contrademandas eadem causa, que son las que se apoyan en la misma causa o título que sirve de base a la demanda principal, de las causae dispari, que se fundan en causa diversa de la que sirve de sustento a la principal. Corrobora esa aseveración, que ambas figuras permiten que en un mismo procedimiento se resuelvan prestaciones conexas con identidad de partes, con un criterio unificado de un mismo juzgador, pues si bien en la reconvención se cambian las denominaciones de las partes, también lo es que en la ampliación se incrementan las prestaciones reclamadas a la misma demandada, con motivo de las excepciones y defensas que esgrimió en su escrito de contestación. Sobre tales premisas, debe significarse que es criterio de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el desechamiento de la acción reconvencional afecta a la parte contrademandante en grado predominante o extraordinario, a tal punto que autoriza la procedencia inmediata del juicio de amparo indirecto, en el que, además, el quejoso tiene la oportunidad de obtener la suspensión para el efecto de que el juzgador responsable se abstenga de dictar la sentencia hasta en tanto se resuelva el amparo, lo cual no podría obtener en amparo directo. En esos términos es posible concluir que a pesar de que el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad es un acto intraprocesal, lo cierto es que no sólo tiene efectos meramente formales en el juicio contencioso, habida cuenta que la sentencia que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses de la parte actora, no la restituye en el derecho que la propia Constitución Federal le otorga, toda vez que no resolverá sobre los actos impugnados, motivos de anulación y las consideraciones que sirvieron para controvertir las pruebas de la autoridad demandada, que se hicieron valer a través de la referida ampliación de la demanda, que no formó parte de la litis. Por consiguiente, la resolución que confirma el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad también es susceptible de afectar en grado predominante un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, como es el acceso efectivo a la jurisdicción establecido en su artículo
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, lo que permite identificarla como un acto de imposible reparación que puede reclamarse en el juicio de amparo indirecto del que conoce un Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República
y
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 297/2007. Subdelegada "3" Polanco de la Delegación Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.
Nota: Por ejecutoria del 30 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 199/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 244/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que derivado del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 34/2024, y por ejecutoria del 5 de diciembre de 2024 la declaró improcedente ante la falta de legitimación del denunciante.