V.1o.C.T.111 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN PRINCIPAL. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE ELLA NO ESTÁ FACULTADA PARA IMPONER AL APELANTE SANCIÓN PROCESAL ALGUNA, ANTE LA FALTA DE TRÁMITE Y SOLUCIÓN DEL RECURSO INTERMEDIO, NI PARA DECLARAR POR ELLO INATENDIBLES E IRREPARABLES POR ANTICIPADAMENTE CONSENTIDOS LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1672
Ni el Código de Comercio anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, ni el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria a la materia mercantil, imponen expresamente algún término para la sustanciación del recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, interpuesto contra una resolución intermedia y tampoco obligan a que se resuelva antes de la sentencia definitiva; por otro lado, el segundo de los cuerpos legales en mención, específicamente en su artículo
381, fracción IV
, contempla la posibilidad de que el apelante prefiera esperar para tal efecto, la remisión de los autos originales cuando estén en estado; asimismo, de las legislaciones en consulta únicamente se advierte la carga del impugnante de la resolución intermedia, de señalar las constancias que habrán de integrar el testimonio respectivo para efectos de la sustanciación del recurso, so pena que, de no hacerlo, se le deniegue el testimonio y se tenga firme la resolución apelada, a no ser, como se dijo, que el recurrente prefiera esperar a la remisión de los autos originales cuando estén en estado. Por consiguiente, la autoridad que conoce de la apelación principal no está facultada para imponer al apelante sanción procesal alguna ante la falta de trámite y solución del recurso intermedio, ni mucho menos, por razones obvias, puede establecer que la pena correspondiente, sea declarar inatendibles e irreparables por anticipadamente consentidos, los agravios expresados en lo tocante a tal recurso; máxime que si bien en el procedimiento mercantil rige el principio dispositivo, según el cual, las partes son las encargadas del impulso procesal, no debe perderse de vista que el señalado código procesal, de aplicación supletoria, ante el defecto de la ley mercantil respecto al trámite de la apelación, sí otorga al juzgador facultades de dirección del proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/2007. Javier Ruiz Love y otros. 31 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.