2a. CXXIX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, Y GASTOS HOSPITALARIOS. EL ARTÍCULO 176, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LIMITA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS POR ESOS CONCEPTOS A QUE SE HAYAN EFECTUADO A PERSONAS O INSTITUCIONES RESIDENTES EN EL PAÍS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 563
El citado precepto, al disponer que los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato, y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, serán deducibles para el cálculo del impuesto anual siempre que, entre otros requisitos, se compruebe que se efectuaron a instituciones o personas residentes en el país, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque dicha restricción tiende a preservar el control fiscal y asegurar la efectiva recaudación del impuesto a través de mecanismos orientados a evitar prácticas de elusión o de evasión fiscal que favorezcan la manipulación de la carga tributaria, así como la realización de posibles actos fraudulentos o ilícitos en perjuicio del fisco federal, lo que no podría lograrse si se permitiera la deducción de cantidades pagadas por tales conceptos a residentes en el extranjero, por no existir forma de corroborar la veracidad de los comprobantes respectivos, al no estar sometidos dichos sujetos al régimen tributario mexicano. En consecuencia, aunque el artículo
176, penúltimo párrafo
, en relación con la fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorgue trato desigual en detrimento de quienes realizan los gastos enunciados a favor de instituciones o personas residentes en el extranjero, la medida atiende al fin extrafiscal mencionado, además de que, por una parte, no prohíbe la deducción de gastos personales, sino únicamente establece límites objetivos a tal prerrogativa, en aras del adecuado desarrollo de la actividad estatal y, por otra, existe la posibilidad de deducir diversos gastos o inversiones que pueden atemperar la cuota tributaria del contribuyente.
Precedentes
Amparo en revisión 427/2007. Marcela Gabriela Geijo Pino. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.