III.1o.C.160 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD LEGAL. LAS ACCIONES QUE AFECTEN LOS BIENES QUE LA INTEGRAN DEBERÁN DIRIGIRSE CONTRA AMBOS CÓNYUGES, LO QUE IMPLICA LA EXCLUSIÓN DE LA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2223
De la interpretación de los artículos
207 y 226 del Código Civil del Estado de Jalisco
, vigente hasta el 13 de septiembre de 1995, se concluye que la administración de bienes no tiene como inherente la representación en el juicio, dado que las facultades de administrar y las de representación judicial deben ser conferidas expresamente por las partes o por disposición legal; debiéndose agregar que la evolución legislativa de la figura y facultades del administrador en la sociedad legal pone de manifiesto que con anterioridad al Código Civil de Jalisco aplicable en el caso, la ley civil sí otorgaba al administrador una cierta representación por virtud de la cual bastaba con que solamente se le demandara a él en acciones que involucraban a los bienes sociales, sin que el otro cónyuge pudiera ostentarse como tercero extraño; empero, el Código Civil aplicable al caso, sin reiterar dichas normas, fue explícito al establecer que las acciones que afecten bienes sociales deberán dirigirse contra ambos cónyuges, lo que implica la exclusión de la facultad de representación a que se hace referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 482/2006. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.