IV.1o.A.77 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO CONTENIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE COMBATEN LOS ARTÍCULOS 28 BIS Y 28 BIS-1, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN Y, POR ENDE, EL JUICIO DE GARANTÍAS SERÁ IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1689
Conforme al
párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley, es optativo para el interesado agotar los recursos, juicio o medio de defensa legal contra el acto de su aplicación; o bien, ocurrir directamente al juicio de amparo indirecto, siempre que se trate del primero. En congruencia con lo anterior, si en un juicio de amparo indirecto el gobernado controvierte la constitucionalidad de los artículos
28 bis y 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León
, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles, pero no lo hace con motivo del primer acto de aplicación (el convenio de pago en parcialidades en donde se liquida el impuesto y sus accesorios legales), sino del segundo o ulterior como es la negativa a la solicitud de devolución del citado impuesto, la acción constitucional es improcedente en términos del invocado artículo 73, fracción XV, dado que en su contra procede el juicio de nulidad que regula el artículo
17, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado
, por el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo puede nulificar el acto y, en su caso, condenar a la autoridad a la devolución del tributo, pues aun cuando se impugne la inconstitucionalidad de la indicada norma, no se actualiza la excepción al principio de definitividad que contempla el párrafo tercero de la mencionada fracción XII, precisamente por reclamarse, no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o ulterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 559/2006. Alberto Garza Guajardo. 15 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.