IV.1o.A.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE LA MATERIA NO OBLIGA AL JUZGADOR A REQUERIR AL QUEJOSO LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU INTERÉS JURÍDICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1322
De conformidad con el artículo
146 de la Ley de Amparo
, el juzgador está obligado a requerir a la quejosa únicamente para que aclare su demanda, en la hipótesis de que exista alguna irregularidad en el escrito respectivo o no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; a que integre los requisitos del diverso
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del citado ordenamiento, en caso de que hubiere omitido alguno; y a que exhiba las copias de la demanda de garantías que sean necesarias en términos del artículo
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de la propia ley. Por lo que si del análisis de la demanda de amparo y sus anexos, se advierte la posible falta de pruebas o datos a cargo del promovente, necesarios para acreditar su interés jurídico, el juzgador no tiene por qué requerirlo para que los exhiba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 179/2006. Rodrigo Peña Durán. 18 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz.