IV.2o.T.111 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDO. SI NO CONTIENE ALGUNA PARTE CONSIDERATIVA DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA SIN MODIFICACIÓN O ADICIÓN, DEBE CONSIDERARSE QUE SE TRATA DE UN ERROR, PUES LOS TÉRMINOS DE ÉSTE RIGEN A AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2035
Los artículos
885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo
disponen, respectivamente, que al concluir el desahogo de pruebas y formulación de alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los diez días siguientes elaborará un proyecto de resolución en forma de laudo; que de dicho documento entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta, quienes dentro de los cinco días siguientes podrán ordenar la práctica de las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que consideren conveniente para el esclarecimiento de la verdad; que concluido el plazo mencionado o desahogadas las diligencias ordenadas, el presidente citará a los miembros de la Junta para la discusión y votación del proyecto sometido a su consideración; y que si el proyecto de resolución se aprueba sin modificaciones o adiciones, éste se elevará a la categoría de laudo y se firmará por los miembros de la Junta, empero, si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado. Ahora bien, si en autos existe constancia de que el proyecto de resolución fue aprobado en los términos propuestos por el auxiliar, sin modificación o adición alguna, y se elevó a la categoría de laudo, procediéndose a la firma correspondiente, es inconcuso que los términos del citado proyecto rigen el laudo; consecuentemente, si en éste no aparece materialmente alguna parte considerativa de aquél, debe entenderse que se trató de un error.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 480/2005. Screen Printing, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 465/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 89/2013 (10a.) de rubro: "
LAUDO. SI EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE ADVIERTE QUE ESTÁ INCOMPLETO, PORQUE LE FALTA ALGUNA PORCIÓN DE LAS CONSIDERACIONES SUSTANTIVAS QUE LO FUNDAN Y MOTIVAN, DE OFICIO DEBE DECLARARSE INVÁLIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)
."