1a. CCVIII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TÉRMINOS DEL ACUERDO 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE CUANDO AL RECIBIR EL ASUNTO ADVIERTE QUE AQUÉL ES INCOMPETENTE POR MATERIA O TERRITORIO, ASÍ COMO ORDENAR SU REMISIÓN AL COMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 745
Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del
Acuerdo General Número 5/2001
, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, se advierte que a los Tribunales Colegiados de Circuito se les delegó la facultad para resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, o subsista dicho problema en los agravios. Sin embargo, el hecho de que se haya delegado el conocimiento de esas cuestiones de procedencia a los Tribunales Colegiados de Circuito no significa que puedan conocer de asuntos respecto de los cuales no tengan competencia por materia o por territorio, pues esa no fue la finalidad del acuerdo, sino que coadyuvaran con este Alto Tribunal en la resolución de asuntos en los que no subsiste el tema de inconstitucionalidad, o bien, que subsistiendo, dejaran intocado dicho tema y lo remitieran a este último. Por consiguiente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede avocarse al conocimiento del asunto, soslayando que fue fallado por un órgano jurisdiccional legalmente incompetente para conocer y resolver con fundamento en el acuerdo de mérito, ya que con ello se convalidaría una contravención al artículo
16 de la Constitución Federal
en el sentido de que la competencia del órgano jurisdiccional es una garantía exigible a toda autoridad, administrativa o jurisdiccional, al momento de emitir cualquier acto, pues la ausencia de dicha competencia acarrea también consecuencias jurídicas, esto es, la inexistencia jurídica del acto. En este sentido, al ser la competencia de la autoridad, específicamente de la jurisdiccional, un requisito esencial para la existencia jurídica de la resolución que llegue a emitir, cuando se dicta ésta en un supuesto que no encuadra en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su competencia, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno al carecer de facultad, por lo que este Alto Tribunal debe dejar insubsistente dicha resolución y enviar el asunto al órgano jurisdiccional competente, para que dicte la que corresponda.
Precedentes
Amparo en revisión 847/2005. Transportadora y Distribuidora Isabel, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, también aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.