III.2o.P.36 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDADES RESPONSABLES. SU SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2329
En un juicio de garantías las autoridades responsables deben estar designadas correctamente tanto en la demanda de amparo como en su correspondiente ampliación, para efecto de que, por una parte, sean oídas y tengan oportunidad de justificar los actos que se les reclaman y, por otra, para que el órgano de control constitucional esté en aptitud de apreciar si éstas han violado las garantías del quejoso, pues de lo contrario no puede resolverse fundadamente y con conocimiento de causa, si la designada es quien realmente ha emitido el acto reclamado y, por ende, no resulta dable resolver sobre su constitucionalidad siendo, además, que las erróneamente señaladas tendrán que limitarse a decir que son ajenas a esa cuestión o que no han ejecutado los actos a ellas reclamados. Por tanto, cuando en el libelo constitucional no se realiza el señalamiento correcto de la autoridad responsable, la suplencia de la queja prevista por el artículo
76 Bis de la Ley de Amparo
, no autoriza al juzgador a cambiar los sujetos de la relación procesal, en concreto, las autoridades responsables, sino que únicamente pueden suplirse los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías, así como los preceptos violados con los actos reclamados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 113/2005. 8 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.