VI.3o.A. J/54 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AL QUEJOSO LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE PREPARARLAS MEDIANTE SU IMPUGNACIÓN EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO, PUES DE LO CONTRARIO NO SE ENCONTRARÁ EN CONDICIONES DE INVOCARLAS EN EL AMPARO DIRECTO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2555
El artículo
161 de la Ley de Amparo
sólo define, para los juicios civiles, como regla y a manera de imperativo del interés del quejoso, la carga de preparar la violación procesal, impugnándola en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, lo que sería indicativo, prima facie, de que esa carga no puede fijarse al quejoso en amparo en materia administrativa; empero, sólo una lectura restrictiva del mencionado artículo llevaría a tal conclusión. Para establecer la postura de que el artículo 161 también cobra aplicación en el amparo administrativo, es menester partir de la idea de que los principios que rigen a las materias civil y fiscal son idénticos, debido a que los juicios de esos órdenes guardan analogía, al predominar el sello del estricto derecho y por regularse, en ambos, los recursos a través de los cuales es posible combatir las violaciones cometidas durante el procedimiento, de manera tal que tanto en el orden civil como en el administrativo, reviste especial relevancia el consentimiento del afectado en función con la violación procesal de que se trate, cuando no agote el ejercicio de los recursos procedentes. Confirma dicha afirmación la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, al partirse ante todo del principio de definitividad que rige el juicio de garantías, porque si el amparo es un juicio constitucional de carácter extraordinario o, gráficamente dicho, un "proceso sobre otro proceso", aquí se consagra el principio de definitividad, conforme al cual únicamente será procedente el amparo respecto de actos que no sean susceptibles de modificación, revocación o invalidación por recurso ordinario alguno. Luego, si la definitividad representa el cauce de la materia civil, esto significa que la preparación de las violaciones procesales se impone asimismo en el renglón fiscal. Por lo demás, debe estimarse que la propia Constitución asemeja a la materia civil y a la administrativa, pues el artículo
14 de la Carta Magna
, precepto que consagra las garantías de seguridad jurídica que, por excelencia, imperan en las sentencias, no sólo es aplicable al rubro civil, sino también al administrativo; situación que se repite en la Ley de Amparo al momento de emplear la fórmula "en otras materias", en la redacción de la
fracción VI de su artículo 76 bis
, de ahí que la intención del legislador ha sido darle igual tratamiento a las materias de estricto derecho; por ende, la preparación de las violaciones procesales es una condición para que sea procedente su invocación en los conceptos de violación que se hagan valer en el amparo directo administrativo, ya que el proceder negligente o descuidado del quejoso no debe soslayarse por el simple hecho de que el artículo 161 en paráfrasis no ocupe sacramentalmente la frase "en los juicios civiles y administrativos."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 151/2004. Elías Crisóforo González Nieto. 3 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 98/2005. Combustible Industrial de Tlaxcala, S.A de C.V. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Amparo directo 276/2005. Luis Lemus Payen. 21 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: José Fernández Martínez.
Amparo directo 306/2005. Gastronómica Jorta, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Amparo directo 312/2005. Combustible Industrial de Tlaxcala, S.A de C.V. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 162/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 198/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, con el rubro: "
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO
."