II.1o.A.29 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRUEBAS EN EL AMPARO. RESULTA INADMISIBLE LA INSPECCIÓN OCULAR CUANDO SU DESAHOGO SE PROPONE EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD PORQUE AFECTA EL INTERÉS SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1987
La inadmisibilidad de una prueba es una excepción que puede referirse al conflicto entre el valor verdad y otros valores, ya que a pesar de la gran relevancia que en el sistema jurídico mexicano se le concede al derecho a probar, éste no es ilimitado, porque en ocasiones puede entrar en conflicto con el interés social, y cuando ello sucede, en supuestos específicamente determinados por la ley, el derecho individual a probar puede ser desplazado en beneficio del interés colectivo. Así, en el artículo
150 de la Ley de Amparo
, el legislador ponderó los valores en conflicto -el derecho a probar, y los diversos valores que los elementos de convicción pueden afectar, algunos de ellos de interés social-, y determinó que deben prevalecer estos últimos. Ahora bien, entre las pruebas inadmisibles en razón de su ilicitud, es decir las que van contra el derecho, se encuentran las que afectan los valores de las instituciones, y entre tales valores institucionales, están los relativos a secretos del servicio, que generalmente involucran al interés social e implican que bajo ciertas condiciones, determinada información no pueda ser difundida. Por tanto, se estima que la prueba de inspección ocular, cuyo desahogo deba realizarse en un centro de reclusión de máxima seguridad, en el que se encuentran internos clasificados como de alta peligrosidad, para el que resulta esencial la confidencialidad de la información relativa a su funcionamiento, dispositivos de seguridad, y ubicación de la población, iría contra el derecho, ya que un manejo no responsable de esa información, podría facilitar el resquebrajamiento de su orden y seguridad, e incluso podría exponer la integridad de otros internos y del personal de custodia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/2005. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.
Nota: Por ejecutoria del 15 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 14/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se circunscribe un punto de toque en el razonamiento de los Tribunales contendientes que permita determinar la existencia de algún tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico."
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