I.13o.A.33 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
TESTIMONIO DEL DESCENDIENTE DEL QUEJOSO Y OFERENTE DE LA PRUEBA. SU VALOR PROBATORIO DEPENDERÁ DEL ANÁLISIS DE SU DECLARACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1804
La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no prevé la forma en que el juzgador de amparo debe valorar la prueba testimonial, por lo que resulta aplicable en forma supletoria, conforme al numeral
2o.
de dicha legislación, el artículo
215 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, el cual establece que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, quien para apreciarla deberá tener en consideración las circunstancias señaladas en el citado dispositivo, esto es, que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que depongan; que por su edad, capacidad o instrucción tengan el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad; que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas; que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; que no hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y que den fundada razón de su dicho. Ahora bien, de conformidad con la fracción IV del mencionado numeral 215, la declaración de un descendiente del quejoso y oferente de la prueba puede carecer de valor, de advertirse evidentemente el ánimo de favorecer a su progenitor; sin embargo, tal circunstancia no debe ser el único factor para descalificar ese testimonio, sino que es necesario realizar un examen cuidadoso de su deposado. Por tanto, para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba testimonial, no es suficiente referirla en forma abstracta, sino que debe ser objeto de un cuidadoso examen, pues es de explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo subjúdice, habida cuenta que el testigo no sólo es el narrador de un hecho, sino ante todo, de una experiencia por la que vio y escuchó y, por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones, la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, y la segunda es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y forma de la declaración.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 75/2003. Miguel Altamirano Silva. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Jorge Mercado Mejía.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 362, tesis II.2o.P.A.11 K, de rubro: "
TESTIGOS EN EL AMPARO. LA RELACIÓN DE PARENTESCO O AMISTAD CON EL QUEJOSO NO LES IMPOSIBILITA, APRIORÍSTICAMENTE, PARA COMPARECER A TESTIFICAR
."