XVI.5o.16 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
OBLIGACIÓN INDIVISIBLE. ES AQUELLA DERIVADA DE LA SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN DIVERSO JUICIO Y, POR TANTO, CONFIERE A QUIEN FAVORECIÓ LA MISMA, LA FACULTAD DE EXIGIR EL PAGO TOTAL AL CODEUDOR QUE ELIJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1729
Para determinar la naturaleza de la obligación cuando existe pluralidad de deudores, solidaria o mancomunada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la legislación sustantiva local. Así, en términos del artículo
1472 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
, habrá mancomunidad de deudores cuando exista pluralidad de éstos respecto de la misma obligación, lo que implica considerar la deuda dividida en tantas partes como deudores haya y cada porción constituye una deuda de un crédito distintas unas de otras, esto último conforme a lo dispuesto por el diverso numeral
1473 del Código Civil
para esa entidad federativa, de ahí que la obligación mancomunada es divisible, por lo que cada deudor será responsable de una parte específica, sin que le sea exigible nada más. En cambio, por virtud de la solidaridad, aunque también exista una pluralidad de deudores respecto de una sola obligación, cada uno debe responder por la totalidad del adeudo, por lo que el acreedor puede exigir a uno solo el cumplimiento total de la obligación, esto en términos del artículo
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del propio ordenamiento legal. Conforme a esta distinción entre uno y otro género de obligaciones, lo que se crea con la sentencia que condena al pago de las prestaciones reclamadas que se impone a la parte vencida en un juicio, cuando ésta se compone de varias personas, tiene la naturaleza de la obligación solidaria, porque debe ser cumplida en su totalidad por cualesquiera de ellos y, en consecuencia, es susceptible de reclamarse en iguales términos. Y es solidaria, porque se trata de una obligación que se caracteriza por su singularidad y unidad que derivan de su finalidad, puesto que con la sentencia que condena al pago de las prestaciones reclamadas se pretende resarcir a la parte vencedora por los derechos disputados en el juicio en el que prevaleció su pretensión, o su excepción, y se haría nugatorio su derecho si se le obligara a exigir una parte proporcional determinada en contra de cada uno de sus deudores, porque en este caso, podría darse lugar a que no obtuviera el total resarcimiento de las mismas prestaciones, impidiendo con ello que se cumpla la finalidad de la propia sentencia, esto es, su cabal cumplimiento. Asimismo, por su contenido, la obligación de pagar la condena es la misma para todos los que deben cumplirla, y todos los sujetos o personas físicas o morales que integran la parte que fue condenada resultan responsables de las mismas en su totalidad, y es una obligación única, porque no podría afirmarse que cada uno de los sujetos fue causante de una parte de la condena al pago de las prestaciones reclamadas, sino de todas ellas, si se tiene en cuenta que la sentencia es la culminación del juicio y representa la conclusión de todas las fases necesarias anteriores a la resolución que dirime la controversia, por lo que el vencedor, para conseguir la declaración de su derecho contra todos sus contrarios en un solo procedimiento, no puede atribuir una porción determinada a cada uno de quienes integran la parte que perdió y fue condenada. Por consiguiente, cada coobligado es responsable por la totalidad de las prestaciones reclamadas objeto de la sentencia condenatoria que favoreció a la parte vencedora y habrá de responder por todas ellas, y no sólo en una porción de las mismas. Así, la obligación al pago de las prestaciones reclamadas en un juicio en donde hubo pluralidad de deudores, esto es, cuando recae en varios sujetos que conforman la parte vencida, es solidaria. En este contexto, es equivocado el criterio sustentado por la Sala responsable en el sentido de que no es indivisible la obligación a cargo de los terceros perjudicados derivado de la sentencia condenatoria que existe en su perjuicio. En efecto, de las constancias que informan el juicio ordinario civil generador de los actos reclamados, se advierte copia certificada de la sentencia condenatoria, dentro del diverso juicio ordinario civil sobre terminación de contrato de arrendamiento promovido en su momento por el quejoso, en contra de ambos terceros perjudicados, en cuyos puntos resolutivos la Juez del conocimiento consideró que el actor en el juicio, aquí quejoso, probó su acción y, enseguida decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la condena subsecuente en el sentido de hacer entrega material del inmueble que fue objeto del mismo, así como al pago de las rentas vencidas hasta la total desocupación y entrega del inmueble arrendado. De ahí que, en términos del artículo
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de la ley sustantiva local, cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, es entonces inconcuso, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, que la parte quejosa sí estaba en aptitud legal de reclamar, por haber así convenido a sus intereses, de uno de los terceros perjudicados que eligió la nulidad del contrato de donación que aparentemente lo volvió insolvente, con el objeto de obtener el pago de la totalidad de las prestaciones a que fue condenado por sentencia ejecutoriada, muy al margen del diverso codeudor, puesto que, cuando la obligación principal es indivisible en razón de su objeto, entonces ésta será exigible en su totalidad debido a la imposibilidad de cumplimiento parcial. Adoptar una postura contraria equivaldría a dejar nugatorio el carácter coercitivo y de cosa juzgada de la sentencia base de la acción, y ocasionaría, indebidamente, que la parte tercera perjudicada, ya vencida en juicio, efectuara esos pagos a su mejor beneplácito en detrimento del cumplimiento cabal y estricto que toda sentencia exige.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 305/2004. Luis Alejandro Figueroa Franco Borja. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.