I.2o.A.38 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVICIO CIVIL DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LA ORDEN PARA QUE ASISTAN SUS MIEMBROS A LA PRÁCTICA DE LAS EVALUACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 47 Y 48 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHA INSTITUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, PUES NO SE TRATA DE UN ACTO EMITIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO Y, POR OTRA PARTE, AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS POR LA CONSTITUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1861
En términos de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo
, procede el juicio de garantías en que se reclamen actos dictados por autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo cuando, entre otros supuestos, constituyen actos autónomos, esto es, que no formen parte de un procedimiento seguido en forma de juicio mediante el cual la autoridad deba decidir una controversia entre partes contendientes o, inclusive, aquellos en los que simplemente se limite a seguir el trámite legal establecido para dar audiencia a un particular, con el fin de preparar, estudiar o prevenir la resolución definitiva. En ese supuesto se encuentra la orden para que un miembro del servicio civil de carrera de la Procuraduría General de la República asista a la práctica de las evaluaciones que previenen los dispositivos citados, pues no tiene como finalidad preparar la resolución definitiva de la autoridad, con audiencia del particular, sino únicamente verificar, por parte del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano de la citada institución, el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en dicha institución, sin que ese órgano esté facultado para decidir en definitiva respecto de la permanencia del miembro evaluado en la procuraduría, pues tal resolución corresponde al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, previa sustanciación del procedimiento previsto en el artículo
44
de dicho ordenamiento, del cual las citadas evaluaciones no forman parte. Además, éstas incluyen, entre otras, la prueba médico toxicológica que generalmente se realiza mediante la toma de tejido celular y requiere la práctica de los estudios químicos que permitan determinar si el evaluado ha consumido o consume habitualmente sustancias tóxicas; sin embargo, el análisis de dichas muestras puede evidenciar otras características o condiciones genéticas relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o, inclusive, adquiridos en forma viral por el individuo, lo cual afecta derechos sustantivos del hombre, dado que, en primer término, el tejido celular necesario para el examen de laboratorio no podría restituirse al particular, pero sobre todo se invade el derecho a la intimidad y a la integridad física sin la posibilidad de resarcirlos. Por otra parte, la evaluación del entorno social y situación patrimonial implica, por un lado, la intromisión al domicilio del sujeto evaluado y, por otro, requiere de la exhibición de estados de cuenta en instituciones bancarias, en casas comerciales, propiedades en bienes inmuebles adquiridas por diversos medios, facturas de automóviles, obras de arte, joyas, ganado, colecciones, declaraciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, etcétera, con lo cual podrían verse afectados aspectos relacionados con la confidencialidad que no estuvieran vinculados con el desempeño de sus funciones en la institución de mérito, lo cual pone en evidencia que se afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por la Constitución, en los términos que previene el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 379/2004. Celso Espinosa García. 22 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista.