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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
I.13o.A.97 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 179459
- Clave de tesis
- I.13o.A.97 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1853
REVISIÓN FISCAL. RESULTA IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1853
El artículo
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, prevé a favor de la autoridad que obtiene un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad, es decir, un recurso mediante el cual la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo puede controvertir la interpretación y aplicación que de las normas respectivas haya realizado el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia en la que declare la nulidad del acto emitido por aquélla, por lo que al resolver tal recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito no ejerce una función de control constitucional, sino de legalidad, pues el sentido de su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin constatar, en momento alguno, la sentencia impugnada en relación con lo dispuesto en la Carta Magna. Sin embargo, el referido artículo prevé una excepción a las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de revisión fiscal y es la consistente en que en contra de esas resoluciones no procederá juicio o recurso alguno, lo que conlleva a que las consideraciones adoptadas en tales fallos sobre legalidad y con el estricto alcance de un análisis de esa naturaleza, constituyen cosa juzgada, por lo que en esos aspectos no pueden válidamente controvertirse mediante un diverso medio de defensa ordinario o extraordinario, por disposición expresa del precepto constitucional en comento. Por otra parte, si bien el artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
no prevé como hipótesis de improcedencia del recurso de revisión fiscal, cuando su objeto sea la resolución de la Sala pronunciada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en la que se agotó la jurisdicción en relación con la cuestión controvertida; sin embargo, no existe obstáculo jurídico para establecer que cuando eso suceda, opera la figura jurídica de que se trata, en razón de que no es posible analizar nuevamente un tema que ha sido juzgado. En efecto, cuando en cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito o bien por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se interpone recurso de revisión en amparo directo, la Sala Fiscal emite nueva resolución en la que no sólo sigue los lineamientos dados por el tribunal de amparo, sino incluso se transcriben los argumentos de dicho órgano jurisdiccional, haciéndolos suyos, es evidente que el recurso de revisión fiscal resulta improcedente en contra de esa nueva sentencia, porque la Sala a quo al dictar su resolución se limitó sólo a obedecer la ejecutoria respectiva, a lo que estaba obligada en términos del artículo
106 de la Ley de Amparo
. Ello con independencia de que se alegue por parte de la autoridad recurrente que la Sala Fiscal dejó de dar un estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, porque ello no es materia del recurso de revisión, el cual resulta improcedente, pues lo resuelto por el tribunal de garantías en la ejecutoria de que se trate, constituye cosa juzgada y, por ello, ya no podrán revisarse dichos argumentos en un nuevo recurso de revisión fiscal sino, en su caso, ello será materia del recurso de queja por exceso o defecto previsto en el artículo
95, fracción IX, de la Ley de Amparo
.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 192/2004. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 15 de octubre de 2004. Mayoría de votos. Disidente, Ponente y Encargado del engrose: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 605, tesis V.2o.23 A, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO
." y Tomo III, abril de 1996, página 467, tesis III.1o.A.10 A, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. ES LA QUE SE INTERPONGA CONTRA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO
."
Nota: Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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