XV.4o.2 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN ASUNTOS EN MATERIA PENAL, AUN EN DELITOS PERSEGUIBLES A PETICIÓN DE PARTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1376
Conforme al artículo
5o., fracción IV, de la Ley de Amparo
, el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito que conoce del juicio de amparo indirecto es parte en el mismo y, por consiguiente, está facultado para interponer los recursos que prevé la citada ley, sin que sea válido sostener que el Ministerio Público sólo tenga legitimación para interponer recursos en materia penal, cuando lo que motive su intervención derive de un proceso en que el ilícito sea de los perseguibles de oficio, pues resulta absurdo que cuando se trate de delitos que se persiguen a petición de parte o querella necesaria, sólo involucra a los particulares y que en nada afecta a los valores que representa el Ministerio Público de la Federación, pues sostener tal criterio trastocaría lo dispuesto por el artículo
21 constitucional,
que obliga al órgano investigador a perseguir los delitos tan luego como tenga conocimiento de ellos, esto es, actuar de manera oficiosa, así como por el numeral
113 del Código Federal de Procedimientos Penales
, que prevé que una vez llenado el requisito de procedibilidad, como en el caso a estudio, el actuar del Ministerio Público retorna a su naturaleza oficiosa de origen y, como consecuencia, inmersa la de representante de la sociedad para salvaguardar el interés social y las disposiciones de orden público, sin que obste por supuesto que se trate del adscrito a un juzgado de garantías, dada también la indivisibilidad de la institución. En consecuencia, en los delitos de querella necesaria, aun cuando sean de aquellos denominados patrimoniales (abuso de confianza, fraude, daño en propiedad ajena, etcétera), no implica que sólo los particulares involucrados sean los que estén facultados e interesados para interponer el recurso de revisión en cita cuando el acto afecte la reparación del daño sino, como se dijo, también el Ministerio Público, quien debe formular los agravios que a su representación social cause la resolución constitucional que impugne, pues hasta la actualidad sus funciones dentro del juicio de amparo no son sólo de velar por la pronta y expedita impartición de justicia, sino también la de hacer valer los recursos que prevé la propia Ley de Amparo. Además, no existe razón, motivo o argumento que autorice a declarar la falta de legitimación del Ministerio Público de la Federación para interponer el recurso de revisión en los supuestos citados, amén de que en el caso no se interpretaría la norma, sino que se iría en contra de ella, pues no deja margen de duda, ya que el artículo 5o. de la Ley de Amparo, expresamente lo autoriza y faculta para interponer dicho recurso en los asuntos penales y no es válido que con la facultad y obligación que tenemos los juzgadores de resolver los asuntos planteados, interpretemos una norma que es clarísima en su redacción y sentido, pues si bien la tendencia de la nueva Ley de Amparo es que la figura del Ministerio Público sólo tenga intervención como parte en los juicios de amparo contra normas generales, y en todo lo demás desaparezcan sus facultades, también lo es que mientras esté vigente la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, la institución del Ministerio Público de la Federación en los juicios de amparo tiene legitimación activa para interponer los recursos que prevé dicho ordenamiento en materia penal, al no existir disposición alguna que estipule lo contrario, dado que en donde la ley no distingue el juzgador no debe hacerlo, pues de lo contrario, en el presente caso, no estaría interpretando, sino creando una ley que sólo es facultad del órgano legislativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 87/2004. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Amparo en revisión 95/2004. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 124/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 31/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 340, con el rubro: "
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA RELACIONADA CON UN DELITO PERSEGUIBLE POR QUERELLA
."