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2a./J. 146/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 180398
- Clave de tesis
- 2a./J. 146/2004
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 374
AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EL ACUERDO QUE DICTE LA JUNTA SOBRE LAS QUE ADMITA O DESECHE NO PUEDE SER REVOCADO CON MOTIVO DE LOS VOTOS DE LOS REPRESENTANTES FORMULADOS CON POSTERIORIDAD A DICHA ETAPA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 374
Conforme al artículo
620 de la Ley Federal del Trabajo
, el acuerdo de admisión de pruebas, en principio, debe ser colegiado y, en su caso, tomado por mayoría, pero puede suceder que en dicha actuación no esté presente ninguno de los representantes, por lo que el Presidente deberá citarlos y solamente en el supuesto de que ninguno asista, éste o el Auxiliar de la Junta podrá suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes indicados. Ahora bien, toda vez que el referido acuerdo produce un derecho procesal para la parte a quien le favorece, y no puede considerarse de mero trámite, sujeto a modificar las decisiones tomadas por la Junta, porque no está referido a una irregularidad u omisión que pueda corregirse en términos del artículo
686
del citado ordenamiento legal, no es factible que la Junta de Conciliación y Arbitraje emita uno nuevo que modifique a aquél, una vez concluido el ofrecimiento a que se refiere la
fracción IV del artículo 880
de la ley mencionada, es decir, que deseche las pruebas que ya había admitido o que admita las que ya había desechado, ni en vista de los votos de los representantes que debieron emitirse en las mismas actuaciones al momento de admitir o desechar pruebas, porque se entiende que el acuerdo fue tomado por todos los integrantes de la Junta, por la mayoría de los presentes o, en su caso, por el Presidente o el Auxiliar de la Junta individualmente, ya que de lo contrario la Junta estaría revocando sus actuaciones, lo cual está prohibido por el artículo
848 de la Ley Federal del Trabajo
.
Precedentes
Contradicción de tesis 120/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 146/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de dos mil cuatro.
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