VI.2o.C.214 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEFINITIVIDAD, EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE. NO OPERA CUANDO LA NOTIFICACIÓN QUE SE RECLAMA NO INCIDE EN EL ARRESTO IMPUESTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1754
Si bien es cierto que cuando en el juicio de amparo se reclama la falta o ilegal notificación de alguna resolución conjuntamente con el arresto impuesto como medida de apremio, no debe exigírsele a la parte quejosa que observe el principio de definitividad, interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo
61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, en virtud de que tal precepto no prevé la suspensión del procedimiento, lo que daría lugar a la ejecución del arresto, también lo es que dicha excepción opera únicamente en el caso de que exista una vinculación de causa-efecto entre la falta o ilegalidad de una notificación y la imposición del arresto, esto es, cuando la incorrecta u omitida notificación repercuta en la imposición de esa medida, pues cuando no existe la aludida vinculación, ambos actos pueden examinarse separadamente, por tanto, no hay razón legal para que no se observe el principio de definitividad en relación con la falta o ilegalidad de la notificación, previo a reclamarla en la vía constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 239/2004. Eloína Martínez Torres. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.