I.10o.P. J/4 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AL REASUMIR JURISDICCIÓN EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ESTUDIAR TODOS LOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SI QUIEN APELA ES EL SENTENCIADO O EL DEFENSOR.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1577
La disposición contenida en el artículo
366 del Código Federal de Procedimientos Penales
, relativa al doble efecto, entre ellos, el devolutivo, en que debe admitirse la apelación de una sentencia definitiva en la cual se imponga alguna sanción, implica que el a quo devuelve la jurisdicción al juzgador de segundo grado, quien tiene la obligación de examinar, sin ninguna limitación, si el o los hechos que constituyen la causa son penalmente relevantes, no solamente a la luz de los agravios expresados, sino también para reexaminar si no se alteraron los hechos; si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas; o no se fundó o motivó correctamente el acto apelado, por tratarse de la materia penal en que los apelantes son el defensor o el sentenciado, pues en estos casos, con o sin expresión de agravios deben analizarse estas hipótesis previstas en el numeral
363
del citado ordenamiento procesal federal, pues de lo contrario la alzada responsable incurre en una ausencia de fundamentación y motivación en la resolución reclamada. Situación distinta acontece cuando quien impugna la sentencia condenatoria es únicamente el Ministerio Público, pues en este caso el ad quem debe tomar en cuenta que la formación de la litis en segunda instancia se limita a confrontar la resolución apelada frente a los agravios emitidos por esta parte en favor de quien no existe suplencia alguna de queja.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2530/2003. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.
Amparo en revisión 370/2004. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Taissia Cruz Parcero.
Amparo directo 1050/2004. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Ma. Elena Ávalos Rodríguez.
Amparo directo 1310/2004. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Víctor Manuel Cruz Cruz.
Amparo directo 1540/2004. 15 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Sergio Adolfo Quevedo Castillo.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 25 de abril de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 149/2006-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 87/2007-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 40/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, con el rubro: "
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACION EN MATERIA PENAL
."