VI.2o.P.63 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL CUANDO EL DELITO SE PERSIGUE A PETICIÓN DE PARTE OFENDIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1628
El artículo
5o., fracción IV, de la Ley de Amparo
establece textualmente: "Son partes en el juicio de amparo: ... IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.". De allí se advierte que la Ley de Amparo alude a la calidad que tiene el Ministerio Público de la Federación de parte permanente en los juicios de amparo, y a él corresponde velar por el respeto a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como por la debida administración de justicia pronta y expedita, y tratándose de la interposición del recurso de revisión tendrá la facultad de hacerlo en todos los juicios de amparo en materia penal, sin excepción alguna, de acuerdo con la redacción íntegra de dicho precepto, dado que la prohibición legal está referida exclusivamente a las materias civil y mercantil en las que sólo se afecten intereses de particulares, es decir, el texto encierra una solución restrictiva e indica la hipótesis específica para las materias civil y mercantil cuando afecten intereses "particulares", sin que deba hacerse una interpretación extensiva a la materia penal en el caso de que se reclamen resoluciones de tribunales locales referidos a delitos que se persiguen a instancia de parte ofendida con el pretexto de que se contemplan intereses "particulares", pues en los primeros tiene presencia el principio dispositivo de que a las partes les corresponde iniciar el proceso e impulsar su marcha, y los segundos, a pesar de que la representación social oficiosamente no puede integrar una averiguación previa y en el supuesto de otorgarse el perdón del ofendido aquél no podrá inconformarse, atienden al principio inquisitivo del que hace uso el órgano judicial, que implica el interés al orden social por tratarse de la comisión de delitos, y el que al Ministerio Público le corresponde la persecución de los delitos con independencia de que lo haga o no a instancia de parte agraviada, que es distinto al derecho objetivo que guardan las materias civil y mercantil, en las que corresponde a las partes la iniciativa en general dentro de un proceso, por ello el legislador hizo la distinción para el juicio de amparo en las materias civil y mercantil que afectaban sólo intereses particulares, y que nada tiene que ver en la materia penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2004. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo en revisión 129/2004. 7 de mayo de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo en revisión 134/2004. 7 de mayo de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 806, tesis XIX.1o.21 P, de rubro: "
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LA FACULTAD DE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN SE ENCUENTRA LIMITADA A QUE SE ACREDITE UNA REAL AFECTACIÓN AL INTERÉS PÚBLICO QUE REPRESENTA
." y Tomo III, marzo de 1996, página 809, tesis XV.1o. J/3, de rubro: "
RECURSO DE REVISIÓN. EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO
."
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 61/2005-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en contra de los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en contra de los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Esta tesis contendió en la contradicción 61/2005-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 31/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 340, con el rubro: "
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA RELACIONADA CON UN DELITO PERSEGUIBLE POR QUERELLA
."
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