XIX.1o.21 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LA FACULTAD DE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN SE ENCUENTRA LIMITADA A QUE SE ACREDITE UNA REAL AFECTACIÓN AL INTERÉS PÚBLICO QUE REPRESENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 806
Una interpretación armónica del artículo
5o., fracción IV, de la Ley de Amparo
, permite colegir que si bien es cierto que el Ministerio Público Federal se encuentra facultado para, entre otras cosas, interponer los recursos que señala la ley, inclusive en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, no menos cierto resulta que esta facultad se encuentra condicionada a que la resolución que se pretenda recurrir le cause un agravio a su representación, es decir, se requiere que con el dictado de esa sentencia se cause una real afectación al interés público que sólo se encuentra depositado en la sociedad, y cuya representación tiene, por mandato constitucional, el Ministerio Público Federal; y no puede interpretarse de otra manera, al señalar expresamente el artículo
88, primer párrafo, de la ley citada
, que en el recurso de revisión el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, máxime que el artículo
107, fracción XV, constitucional
, de manera categórica establece que el procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo, y que podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público. Partir de otra hipótesis llevaría a la conclusión falsa de que en todos los juicios de amparo existe un interés público porque se respete el orden constitucional a través de las garantías individuales, las que no deben contravenirse por ninguna autoridad, lo cual permitiría legitimar al Ministerio Público para promover los recursos conducentes, aun cuando se negara la protección de la Justicia Federal al impetrante, en cualquier materia, si estimara que la autoridad del amparo resolvió en forma inexacta y debería ampararse al justiciable; hipótesis inadmisible, dado los múltiples criterios jurisprudenciales en materias de estricto derecho. Por tanto, tratándose de asuntos en los que se concede el amparo y la protección al quejoso contra la resolución (orden de aprehensión, auto de formal prisión) dictada por una autoridad judicial del orden local, dentro de una causa seguida por la comisión de algún delito de los que se persiguen a instancia de parte agraviada, según el Código Penal para el Estado de Tamaulipas (abuso de confianza, fraude, fraude laboral, chantaje, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad), no puede considerarse que se afecta el interés público, en virtud de que en esta clase de delitos llamados patrimoniales, el bien jurídico protegido es la propiedad o posesión particular de cualquier clase de bienes, por lo que el mayor interesado en que se persiga y castigue al delincuente, es el propio afectado u ofendido; de ahí que aquel interés público cuya protección está encomendada al Ministerio Público Federal adscrito a los tribunales de amparo no resulta afectado, y si bien dicha autoridad tiene el carácter de parte, su función se circunscribe únicamente a velar por el orden constitucional, es decir, procurar una pronta y expedita administración de justicia dentro del juicio de garantías, sin que de alguna manera le esté encomendada la defensa de la constitucionalidad del acto reclamado, como es el caso, lo cual correspondería a la propia autoridad responsable, ni la de perseguir y castigar a los delincuentes, responsabilidad del Ministerio Público investigador; por tanto, se puede concluir válidamente que en situaciones como la de la especie, en que no se afecta el interés público que represente el agente del Ministerio Público Federal adscrito al tribunal de amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por carecer de legitimación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/2002. 23 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Graciela Robledo Vergara.
Amparo en revisión 166/2002. 23 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Vélez Martínez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 17, tesis P./J. 4/91, de rubro: "
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES
.".
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 124/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 31/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 340, con el rubro: "
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA RELACIONADA CON UN DELITO PERSEGUIBLE POR QUERELLA
."
Por ejecutoria de fecha 28 de septiembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/2005-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 8 de septiembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 491/2009 en que participó el presente criterio.