IV.2o.13 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REVISION. EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE INCONFORME CON EL FALLO PROTECTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 603
La actual redacción del artículo
5o. de la Ley de Amparo
no admite más interpretación que la derivada de su propio tenor. En efecto, de acuerdo con el contenido de la norma en comento, el Ministerio Público Federal está facultado para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, incluyendo aquellas determinaciones recaídas a los juicios de amparo en materia penal, cuando se reclaman resoluciones de tribunales locales, con excepción de las dictadas en amparos en materia civil o mercantil, con exclusión de la familiar. Por tanto, la circunstancia de que la autoridad responsable no haya recurrido la sentencia que concedió el amparo al quejoso, no es suficiente para considerar que el fiscal federal carezca de legitimación para interponer el recurso de revisión, por cuanto que, como parte en el juicio de amparo, está facultado para interponer los recursos que señala la expresada ley reglamentaria, incluso contra la sentencia dictada en un juicio de garantías en materia penal que, como en el caso, se reclama una resolución de un tribunal local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 8/96. Salomón Karakowsky Kelyman. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega.