VIII.1o.44 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CORREDOR PÚBLICO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO INTERVIENE COMO TERCERO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EFECTÚA EL REMATE DE UN BIEN MUEBLE EMBARGADO EN UN JUICIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1035
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
6o., fracciones IV y V, de la Ley Federal de Correduría Pública
y
973 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
, los corredores públicos se encuentran legitimados para actuar dentro del procedimiento de enajenación, adjudicación y administración forzosa, efectuando la venta judicial sin subasta de los bienes embargados en juicio civil, además de que también se encuentran obligados a poner a disposición del juzgador, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el importe del precio de la venta, con una relación pormenorizada de las circunstancias en las que se dio la operación y de las cuentas que por gastos, comisión por corretaje o cualquier otra causa análoga, se hubieren causado. Por tanto, la actuación del corredor público, quien en virtud de un mandato expreso de la ley interviene como tercero auxiliar de la administración de justicia y efectúa el remate de un bien mueble embargado en un juicio civil, constituye un acto de autoridad susceptible de reclamarse en el juicio de garantías, toda vez que con su actuar realiza la actividad ordenada por una autoridad jurisdiccional que puede trascender a la esfera jurídica del demandado en el juicio de origen, creando o extinguiendo situaciones jurídicas concretas que hacen que el acto revista las características de ser unilateral, imperativo y coercitivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/2003. Carlos Mendoza Hernández. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de octubre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2005-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 15 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 418/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.