VII.1o.A.T.43 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSPECCIÓN OCULAR. ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NIEGA TENER EL CARÁCTER DE PATRÓN Y NO CUENTA CON LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALAN LOS ARTÍCULOS 784 Y 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1403
Si bien es cierto que conforme a los artículos
784
y
804
de la ley laboral, que a la letra, respectivamente, dicen: "La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo
37 fracción I
y
53 fracción III
de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda." y "El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes.-Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.", existe la obligación del patrón de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se mencionan, no menos cierto es que la misma es a cargo de quien ya tenga reconocido el carácter de patrón, pero, obviamente, no se da esa hipótesis, en términos de los propios preceptos, cuando el demandado al que se le reclama el despido, u otra acción accesoria, niega la existencia de la relación laboral y se trata de una persona física, porque en esas condiciones no puede exigírsele que exhiba documentos con los que pruebe ese extremo, por no existir tales, máxime que sería como obligarlo a lo imposible, en virtud de lo cual no podrían tenerse por presuntivamente ciertos los hechos de una inspección, en términos del diverso artículo 805 ibídem, el cual estatuye: "El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.", por no exhibir el demandado en esa diligencia documentos, tales como listas de raya, recibos de pago de salarios y el contrato individual de trabajo que le fueron requeridos, y manifestar que carecía de ellos en razón de la invocada inexistencia de esa relación de trabajo, así como porque se trata de una persona física que no constituye una empresa, la que por su propia naturaleza está obligada a conservarlos, de lo que se concluye que dicha probanza, en la especie, por sí sola es insuficiente para demostrar la relación de trabajo, y mucho menos el despido, pues, en todo caso, debió aportarse algún otro medio de convicción para que tuviera eficacia y se acreditara ese extremo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 467/2003. Humberto Ramírez San Juan. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, página 583, tesis 910, de rubro: "
RELACIÓN LABORAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO PRESUME SU EXISTENCIA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN Y ÉSTE ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NO CONSTITUYE UNA EMPRESA.
"
Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 422/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.