XXI.3o.10 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN. CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO SEA DISCAPACITADA MENTAL, ES LEGAL QUE SE NOMBRE A SU PROGENITORA COMO SU INTÉRPRETE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1146
De lo que disponen los artículos 107 y 110 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, se desprende que se requerirán peritos en un asunto cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos y que las personas que desempeñen ese cargo pueden ser tituladas o prácticas. Ahora bien, en caso de que sea necesario esclarecer los hechos en que la persona que fue sometida a realizar la cópula es una discapacitada mental que no cuenta con un lenguaje oral totalmente entendible, sino que emplea señas y gesticulaciones que sólo pueden ser entendidas e interpretadas por la madre u otros parientes que conviven con ella en el núcleo familiar, se obra correctamente si se le nombra a su progenitora como su intérprete para que se esclarezca cómo se le obligó a realizar tal conducta que atentó contra su pudicia, toda vez que en una línea estrictamente práctica de consideración, resulta indudable que la madre es quien mejor comprensión tiene de lo que la afectada desea expresar a la autoridad a través de los signos, gestos y las pocas palabras habladas con que una y otra actúan recíprocamente al momento de comunicarse, por ser la convivencia entre ambas la justificación primera de su entendimiento. Por tanto, es evidente la idoneidad de la madre como intérprete de la ofendida y su designación en tal cargo se ciñe a los preceptos legales invocados, habida cuenta que la práctica ha permitido a aquélla percibir y entender lo que dice la agraviada, haciendo posible la comunicación entre ambas por medio de gestos y signos con los que establecen claramente las cosas significadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 354/2003. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl López Pedraza.