I.11o.C.13 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL REQUISITO FORMAL DE LA "PROTESTA DE DECIR VERDAD", SÓLO ES EXIGIBLE EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1732
De lo dispuesto por el artículo
116 de la Ley de Amparo
, se infiere que el requisito formal de la "protesta de decir verdad" únicamente es exigible en cuanto a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, no así en relación con cuestiones o datos diversos a tales antecedentes; por lo que si el quejoso desde la demanda de garantías narró los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad, y los datos o información que fue objeto de la prevención formulada por el Juez de Distrito versaron sobre cuestiones ajenas a los antecedentes del acto reclamado, tales como a la suspensión del acto reclamado o al señalamiento de algún otro requisito previsto en el numeral 116 invocado, a saber, el nombre y domicilio del quejoso y del tercero perjudicado, las autoridades responsables, los actos reclamados y los preceptos legales violados, no es motivo suficiente para tener por no interpuesta la demanda de garantías el solo hecho de que el quejoso no haya realizado la protesta de decir verdad en su escrito aclaratorio, en virtud de que éste no puede desvincularse, analizarse ni considerarse por separado, ya que ambos escritos constituyen una unidad; por lo que debe revocarse la resolución del Juez de Distrito que tenga por no interpuesta la demanda con base en esa sola circunstancia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 188/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.